REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 1697-06.-
PENADO: SEIJAS MARRERO JULIO CÉSAR. C.I. N° V-17.642.188.
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRAMIK ENRIQUE ROJAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL (56°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CONDENA DEFINITIVA: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.-

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Trigésimo Séptimo (37°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de mayo de 2006, en contra del penado SEIJAS MARRERO JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.642.188, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, concatenado con los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como también los artículos 1, 3 y 7 de la Ley para el Desarme. (Folios 99 al 102 del expediente). Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

PRIMERO

En fecha 16 de diciembre de 2003, el penado SEIJAS MARRERO JULIO CÉSAR, es detenido mediante Acta Policial, suscrita por el funcionario Álvarez Jesús, adscrito a la Comisaría “Antonio José de Sucre”, de la Policía Metropolitana, por la comisión de un ilícito penal y fue presentado por el Fiscal (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (18-12-2003), ante el Juez de Primera Instancia Quincuagésimo (50°) en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, quien dictó decisión en la cual ordenó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgó al penado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al penado SEIJAS MARRERO JULIO CÉSAR, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndose efectiva la libertad del penado en esa misma fecha (18-12-03). (Folios 3 al 15 del expediente).

El penado SEIJAS MARRERO JULIO CÉSAR, permaneció detenido desde el día 16-12-03 hasta el día 18-12-03, por lo tanto se evidencia que cumplió de la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta, un tiempo de: DOS (2) DÍAS. En este orden de ideas, deducimos entonces que al penado, aún le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: …2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años...”. Y vemos en este punto que la pena impuesta es de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... (omissis)” (subrayado nuestro); así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, y por consiguiente el Tribunal no procederá ordenar la reclusión del penado, sino más bien conforme a lo establecido en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como recabar la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, del penado en referencia, a los fines del otorgamiento de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena previo los requisitos legales exigidos, en consecuencia se acuerda la citación del penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesto del presente Auto de Ejecución. A tal efecto líbrese la correspondiente boleta de citación al penado y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como al Defensor Público del penado en referencia. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE,
(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)
DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA,
(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,
(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ



LPSC/alaska
CAUSA N° 6E-1697-06.-