REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de MAYO de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 1652-05.-
PENADOS: HERNÁNDEZ MANCILLA PEDRO JOSÉ. C.I. N° V-08.027.617, GLORIA INES SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, C.I. N° V.18.823.932; MERGOLLA SÁNCHEZ DELIS MARY, C.I. N° V.12.780.049 y ALTUVE ELIGIA MARGARITA, C.I. N° V. 032.003.
FISCAL: OCTOGÉSIMO SEGUNDO (82°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. GABRIEL OSORIO TAMAÑO, ABOGADOS EN EJERCICIO Y DE ESTE DOMICILIO.-
CONDENA DEFINITIVA: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.-
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD INTRA ORGÁNICA.-
ASUNTO: LIBERTAD PLENA.-

Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal observa:
En fecha 25 de octubre de 2005, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 470, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos HERNÁNDEZ MANCILLA PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-08.027.617, MERGOLLA SÁNCHEZ DELIS MARY, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.049, ALTUVE ELIGIA MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-08.032.003 y SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ GLORIA INES, titular de la cédula de identidad N° V-13.823.932, a quienes el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 08-07-2005, mediante sentencia dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos, los condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias de Ley contenidas en los artículos 16 y 34, ambos del Código Penal, en consecuencia declaró que la pena a cumplir por los referidos ciudadanos es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES en la modalidad intra orgánica, según las previsiones del artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según las rebajas de penas establecidas en los artículos 376 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando igualmente condenados a las penas accesorias de Ley. (Folios 131 al 143 de la 2da. pieza del expediente).

En fecha 31 de octubre de 2005, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó nuevos cómputos de pena en la presente causa, seguidas a los mencionados ciudadanos y determinó que cumplirían la pena principal en fecha 07 de diciembre de 2005 y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, en fecha 15 de abril de 2006. (Folios 155 al 191 de la 2da. pieza del expediente).

En fecha 07 de diciembre de 2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Decretó el Cumplimiento de la Pena Principal de los ciudadanos HERNÁNDEZ MANCILLA PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-08.027.617, MERGOLLA SÁNCHEZ DELIS MARY, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.049, ALTUVE ELIGIA MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-08.032.003 y SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ GLORIA INES, titular de la cédula de identidad N° V-13.823.932, conforme a lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que los mismos debían de cumplir con la pena accesoria a la cual fueron condenados, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad hasta el día 15 de abril de 2006. (Folios 269 al 274 de la 2da. Pieza del expediente).

Una vez estudiadas las actuaciones que componen la presente causa, por quien suscribe la presente decisión, de las mismas se evidencia que existe constancia expresa de que los penados HERNÁNDEZ MANCILLA PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-08.027.617, MERGOLLA SÁNCHEZ DELIS MARY, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.049, ALTUVE ELIGIA MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-08.032.003 y SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ GLORIA INES, titular de la cédula de identidad N° V-13.823.932, ya cumplieron en su totalidad la pena principal así como la pena accesoria a que fueron condenados. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. De manera que, se hace procedente DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de los ciudadanos: HERNÁNDEZ MANCILLA PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-08.027.617, MERGOLLA SÁNCHEZ DELIS MARY, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.049, ALTUVE ELIGIA MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-08.032.003 y SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ GLORIA INES, titular de la cédula de identidad N° V-13.823.932, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, del Código Penal, en relación con el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento total de la condena, en cuanto al delito por el cual fueron condenados en el presente caso y como consecuencia de ello, se ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de los ciudadanos HERNÁNDEZ MANCILLA PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-08.027.617, MERGOLLA SÁNCHEZ DELIS MARY, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.049, ALTUVE ELIGIA MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-08.032.003 y SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ GLORIA INES, titular de la cédula de identidad N° V-13.823.932, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, del Código Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento total de la condena, en cuanto al delito por el cual fueron condenados en el presente caso y como consecuencia de ello, se ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los mismos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


LPSC/alaska
EXP: N° 6E-1652-05.-