REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de mayo de 2006
196° y 147°


Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal observa:

El ciudadano ZACARÍAS MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.497, fue condenado en fecha 20 de diciembre de 1996, por el Juzgado Superior Noveno (9°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy suprimido), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley contenidas en los artículos 13 y 34 Ejusdem.

En fecha 09 de octubre de 2001, este Tribunal dictó decisión en la cual REDIME la pena a favor del penado ZACARÍAS MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.497, por el lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio. (Folios 2 y 3 de la 3ra. pieza del expediente).

En fecha 04 de agosto de 2003, este Tribunal dictó decisión en la cual REDIME la pena a favor del penado ZACARÍAS MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.497, por el lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio. (Folios 82 al 86 de la 3ra. pieza del expediente).

En fecha 15 de octubre de 2003, este Tribunal dictó decisión en la cual otorgó el Beneficio de CONFINAMIENTO, al penado ZACARÍAS MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.497, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en que cumpliría la pena principal en fecha 15 de mayo de 2006, y la sujeción a la vigilancia de la Autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, en fecha 15 de febrero de 2009. (Folios 109 al 111 de la 3ra. pieza del expediente).

Ahora bien, observamos que el penado ZACARÍAS MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.497, cumplió de la pena impuesta tomando en cuenta que permaneció detenido desde el día 22-05-1995, hasta el día 15-10-03, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de CONFINAMIENTO, más el tiempo de la pena que fue redimida a su favor, por lo tanto se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2006, cumplió la totalidad de la pena de QUINCE (15) AÑOS que le fue impuesta.

Una vez estudiadas las actuaciones que componen la presente causa, por quien suscribe la presente decisión, de las mismas se evidencia que existe constancia cierta de que el penado ZACARÍAS MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.497, ya cumplió en su totalidad la pena principal que le fue impuesta. Solo queda pendiente con la obligación de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, y a la cual fue condenado en su oportunidad legal, sobre todo con especial atención a la sujeción de Vigilancia de la Autoridad, culminado ésta el día 15 de febrero de 2009, para luego proceder a solicitar la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL que fue impuesta al ciudadano ZACARÍAS MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.497, todo de conformidad con lo dispuesto en el 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo en la presente fecha ha cumplido en su totalidad con la pena principal que le fue impuesta por el Juzgado Superior Noveno (9°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy suprimido), en fecha 20 de diciembre de 1996, por el lapso de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal. Asimismo se le ordena al mencionado ciudadano proceder a cumplir la obligación accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal y a la cual fue condenado igualmente por el predicho Tribunal, consistiendo la misma en la Sujeción de Vigilancia de la Autoridad Civil Competente, durante una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir el hasta el día 15 DE FEBRERO DE 2009, ante la Autoridad Civil competente.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y, a la ciudadana ABG. CARMEN DÍAZ, Defensora Pública Penal 24° del Área Metropolitana de Caracas, y librese la correspondiente Boleta de Citación al penado en referencia, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesto de la presente decisión y una vez hecho lo cual, se librará el correspondiente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde residirá el penado en cuestión, a los fines de cumplir con la sujeción a la vigilancia de la Autoridad hasta el día 15-02-09.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.



LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ





LPSC/alaska
EXP: N° 6E-0433-99.-