REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de mayo de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 1512-03.-
PENADO: HERNÁNDEZ CHICO HUMBERTO FERNANDO. C.I. N° V-15.396.360.
FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEJANDRO VILORIA GARCÍA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN (32°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CONDENA DEFINITIVA: CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.-
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.-
ASUNTO: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO.-

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO: El ciudadano HERNÁNDEZ CHICO HUMBERTO FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.360, fue condenado en fecha 12 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Primero (21°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80, del Código Penal, más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 y 34 del Código Penal. (Folios 195 al 197 de la 1ra. pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 20 de octubre de 2003, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-1512-03. (Folio 202 de la 1ra. Pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 20 de octubre 2003, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia que el penado cumplía la pena que le fue impuesta, por aplicación del artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, el día 30 de octubre del año 2008. (Folios 2 al 6 de la 2da. Pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 14 de julio 2004, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dictó nuevo cómputo de pena en la presente causa, en el cual se dejó constancia que el penado cumpliría la pena principal el día 30 de octubre de 2008. (Folios 36 al 39 de la 2da. Pieza del expediente).

QUINTO: En fecha 15 de octubre 2004, este Tribunal dictó decisión en la cual REDIME la pena a favor del penado HERNÁNDEZ CHICO HUMBERTO FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.360, por el lapso de DOS (2) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio. (Folios 61 al 64 de la 2da. Pieza del expediente).

SEXTO: En fecha 05 de octubre 2005, este Tribunal dictó decisión en la cual NEGÓ el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado HERNÁNDEZ CHICO HUMBERTO FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.360, por no reunir con los requisitos legales establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 154 al 157 de la 2da. Pieza del expediente). Decisión esta que fue debidamente confirmada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 17-11-2005. (Folios 187 al 193 de la 2da. pieza del expediente).

SÉPTIMO: El penado HERNÁNDEZ CHICO HUMBERTO FERNANDO, permaneció detenido en la primera oportunidad, desde el día 09-02-03 al 11-02-03, es decir: DOS (2) DÍAS, posteriormente es encarcelado en fecha 02-07-03, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy, 04-05-06, y que sumado al lapso de la pena que ha sido redimida a su favor, es decir al lapso de DOS (2) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, se evidencia que ha cumplido de la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, que le fue impuesta, un total de: TRES (3) AÑOS y VEINTIDÓS (22) DÍAS.

OCTAVO: Al penado HERNÁNDEZ CHICO HUMBERTO FERNANDO, le falta por cumplir un remanente de pena de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y OCHO (8) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).

NOVENO: DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 12 de agosto de 2008.-.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 12 de agosto de 2008.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 12 de diciembre de 2009.
DÉCIMO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD.

Ahora bien, en este orden de ideas quien aquí decide considera que penado ha cumplido con un (1) tercio de la pena impuesta, contados a partir de su detención en fecha 02-07-2003, aunado a que al folio 222 de la 2da. pieza del expediente Constancia de Conducta procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I, en la cual hace constar que el penado no registra Informes Negativos, certificando en tal virtud: CONDUCTA BUENA; Asimismo cursa en el expediente a los folios 228 al 231 de la 2da. Pieza del expediente, el resultado del Informe Técnico N° 0171-06, practicado en fecha 07-03-06, al penado HUMBERTO FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.360, suscrito por los Delegados de Prueba, ciudadanos LIC. JOSÉ MIGUEL TALAVERA y LIC. ELISA UGUETO, ambos adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual concluyeron: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”. Consta en autos al folio 213 de la 3ra. Pieza del expediente Certificación de Antecedentes Penales, procedente del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 07-02-06, en el cual indica que el penado en referencia fue condenado en fecha 08-05-1990, a 8 años de Presidio, ahora bien, este juzgador observa, que en virtud de que la nueva sentencia condenatoria, dictada en contra del mencionado ciudadano, fue en el año 2003, se evidencia que transcurrieron más de diez (10) años, por lo tanto conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, queda prescrito por el tiempo transcurrido. Igualmente la fuente primaria de los derechos del condenado es la Carta Magna. En efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprometida desde su preámbulo con el amparo de la dignidad y libertad humana, no hace ninguna excepción en cuanto a los derechos fundamentales que corresponden a todos los venezolanos y que, por lo tanto se extienden también a los que están condenados por sentencia firme. Los tratados internacionales, además de no hacer tampoco la mencionada distinción, establecen la obligación general y expresa de garantizarlos, sin discriminación alguna. E igualmente tomando en consideración el artículo 44 ordinal 3° de nuestra Carta Fundamental, donde establece “…no habrán condenas a penas perpetuas o infamantes…”. Y cumpliendo con las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario lo que hace aplicable el artículo 272 de la Constitución de la República, entre otras cosas señala.” El estado garantizará un sistema penitenciario que asegura la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos…….En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencias a las medidas de naturaleza reclusoria….”

En consecuencia cumplidos como fueron los requisitos exigidos en la Ley, es por lo que se le concede el Beneficio de Régimen Abierto, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Presentarse ante este Juzgado cada quince (15) Días.
2.- No ausentarse de esta Jurisdicción sin previa y única autorización expedida por este juzgado de Ejecución.
3.- Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las reglas y normas internas establecidas en el Centro de Tratamiento Comunitario al que se destinare su residencia.
4.- Localizar trabajo u oficio, concediéndose al efecto un término de un mes, debiendo presentar ante este Juzgado constancia de Trabajo.
5.- Cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas por el Delegado de Prueba designado en dicho Centro de Tratamiento Comunitario.
6.- Queda entendido que cualquier permiso ordinario, extraordinario o de supervisión especial, estará sujeto a la autorización previamente expedida por este Juzgado Sexto de Ejecución Penal del Área Metropolitana de Caracas.
7.- Queda entendido que el presente Beneficio de Régimen Abierto le será revocada en caso de que no cumpla o se aparte considerablemente y en forma injustificada de las condiciones aquí descritas y las que le asigne el Delegado de Prueba, tal y como se establece en los artículos 511 y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado podrá solicitar los siguientes Beneficios de Pre-libertad:

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, es al transcurrir TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) MESES, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (3) AÑOS y VEINTIDÓS (22) DÍAS, podrá optar por este beneficio a partir del día 02 de noviembre de 2006.

CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, es al transcurrir CUATRO (4) AÑOS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (3) AÑOS y VEINTIDÓS (22) DÍAS, podrá optar por este beneficio a partir del día 14 de abril de 2007.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, OTORGA el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, al penado HUMBERTO FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.360, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como Centro de Pernocta, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en esta ciudad de Caracas.
Diarícese y Certifíquese la presente decisión, Notifíquese a las partes y Líbrese el oficio correspondiente al Director del Centro de Tratamiento Comunitario, “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, asimismo líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y anexa a oficio remítase al ciudadano Director del Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I, a nombre del penado HUMBERTO FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.360, a los fines que sea puesto en inmediata libertad.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

LPSC/alaska
EXP: 6E-1512-03.-