REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de mayo de 2006
196° y 147°

Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano DELGADO AGUILAR EDISON ALÍ, titular de la cédula de identidad N° V-14.277.266, fue condenado en fecha 14 de agosto de 1998, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy suprimido), a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal, más las penas accesorias de Ley previstas en los artículos 16 y 34, Ejusdem. (Folios 6 al 16 de la 2da. pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 03 de septiembre de 1999, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-0437-99. (Folio 48 de la 2da. pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 19 de enero de 1997, el ciudadano DELGADO AGUILAR EDISON ALÍ, es capturado por funcionarios adscritos a la Comisaría El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la comisión de un ilícito penal y fue puesto a la orden del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy suprimido), quien en fecha 07-02-97, le otorgó el Beneficio LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza (vigente para ese momento), imponiéndole como obligación, entre otras cosas, la presentación ante el Tribunal de la causa, cada ocho (8) días y cada vez que fuera citado. (Folios 89 y 90, Primera pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 31 de marzo de 2003, este Tribunal dictó decisión, en la cual REVOCÓ el beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN JURATORIA, que le había sido otorgado al penado DELGADO AGUILAR EDISON ALÍ, en virtud de haber incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó la encarcelación del mismo, librando la respectiva orden de captura. (Folios 52 al 54 de la 2da. Pieza del expediente).

QUINTO: Cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario TINEO ALEXANDER, adscrito al Municipio Autónomo de Seguridad Ciudadana, de la Policía de la Alcaldía del Municipio Sucre, en la cual deja constancia de la detención del penado DELGADO AGUILAR EDISON ALÍ, en fecha 06-05-03. (Folios 63 al 65 de la 2da. Pieza del expediente).

SEXTO: En fecha 16 de mayo de 2003, este Tribunal dictó nuevo computo de pena en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma dejó constancia que el penado cumpliría la pena que le fue impuesta en fecha 18 de abril de 2007. (Folios 76 al 79 de la 2da. Pieza del expediente).

SÉPTIMO: En fecha 07 de enero 2004, este Tribunal dictó decisión en la cual NEGÓ el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado DELGADO AGUILAR EDISON ALÍ, por no reunir con los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 102 al 104 de la 2da. Pieza del expediente).

OCTAVO: En fecha 26 de octubre 2004, este Tribunal dictó decisión en la cual REDIME la pena a favor del penado el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado DELGADO AGUILAR EDISON ALÍ, titular de la cédula de identidad N° V-14.277.266, por el lapso de CINCO (5) MESES y NUEVE (9) DÍAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio. (Folios 137 al 141 de la 2da. Pieza del expediente).

NOVENO: En fecha 13 de julio 2005, este Tribunal dictó decisión en la cual NEGÓ el beneficio de Régimen Abierto, al penado DELGADO AGUILAR EDISON ALÍ, por no reunir con los requisitos establecidos en el artículo 501, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 183 y 184 de la 2da. Pieza del expediente).

DÉCIMO: En fecha 20 de octubre 2005, este Tribunal dictó decisión en la cual REDIME la pena a favor del penado el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado DELGADO AGUILAR EDISON ALÍ, titular de la cédula de identidad N° V-14.277.266, por el lapso de SEIS (6) MESES, DOS (2) DÍAS y DOCE (12) HORAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio y en la cual se dejó constancia que el penado cumpliría la pena principal en fecha 07-05-2006 y la sujeción a la Vigilancia a la Autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, en fecha 07 de mayo de 2007 . (Folios 210 al 215 de la 2da. Pieza del expediente).

Ahora bien, observamos que el penado DELGADO AGUILAR EDISON ALÍ, titular de la cédula de identidad N° V-14.277.266, ha cumplido de la pena que le fue impuesta, tomando en cuenta que en la primera oportunidad permaneció detenido desde el día 19-01-97, hasta el día 07-02-97, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Caución Juratoria, por lo tanto se evidencia que en esa oportunidad permaneció detenido DIECIOCHO (18) DÍAS, y es encarcelado nuevamente en fecha 06-05-03, permaneciendo detenido hasta el día, 07-05-06, que sumado al tiempo de las redenciones efectuadas a su favor, es decir al lapso de ONCE (11) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS, se evidencia que cumplió la pena principal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta, en fecha 14 de agosto de 1998, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy suprimido). Solo queda pendiente con la obligación de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y a la cual fue condenado en su oportunidad legal, sobre todo con especial atención a la sujeción de Vigilancia de la Autoridad, culminado ésta el día 07 de mayo de 2007, para luego proceder a solicitar la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL que fue impuesta al ciudadano DELGADO AGUILAR EDISON ALÍ, titular de la cédula de identidad N° V-14.277.266, todo de conformidad con lo dispuesto en el 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo en fecha 07-05-06, cumplió en su totalidad con la pena principal que le fue impuesta por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy suprimido), en fecha 14 de agosto de 1998, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley contenidas en los artículos 16 y 34 Ejusdem. Asimismo se le ordena al mencionado ciudadano proceder a cumplir la obligación accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal y a la cual fue condenado igualmente por el predicho Tribunal, consistiendo la misma en la Sujeción de Vigilancia de la Autoridad Civil Competente, durante una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir el hasta el día 07 DE MAYO DE 2007, ante la Autoridad Civil competente.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y, a la ciudadana ABG. CÁNDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal en Fase de Ejecución N° 58° del Área Metropolitana de Caracas, así como al penado en referencia. Asimismo una vez que el penado sea impuesto de la presente decisión, se librará el correspondiente Oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde residirá el penado en cuestión, a los fines de cumplir con la sujeción a la vigilancia de la Autoridad hasta el día 07-05-07. Líbrense los oficios a los Organismos competentes a los fines de notificarles sobre la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZ SUPLENTE,
(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)
DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.

LA SECRETARIA,
(FIMRADO Y SELLADO EL ORIGINAL)
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,
(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ



LPSC/alaska
EXP: N° 6E-0437-99.-