REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 09 de mayo del 2.006
196º y 147º


Vistas y estudiadas todas y cada una de las presentes actuaciones, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Que en fecha 05 de agosto de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Trigésimo Tercero (33°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano AÑEZ MIRANDA JHONNY, titular de la cédula de identidad N° V-6.199.826, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407, del Código Penal.

SEGUNDO: Que en fecha 05 de agosto de 2004, este Tribunal dictó decisión en la cual otorgó al penado AÑEZ MIRANDA JHONNY, titular de la cédula de identidad N° V-6.199.826, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 501 en relación con el artículo 553, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 33 al 37 de la 3ra. Pieza del expediente).

TERCERO: Que en fecha 24-04-06, se recibe procedente del Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, Acta de Defunción N° 253, del año 2005, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de AÑEZ MIRANDA JHONNY, titular de la cédula de identidad N° V-6.199.826, en donde consta que falleció en fecha 02-12-05, en Las Parcelas de Soapire, Estado Miranda, a consecuencia de Fractura craneana, hemorragia intracerebral debido a herida de arma de fuego a la cabeza. (Folios 80 y 81 de la 3ra. Pieza del expediente).

En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, el cual reza lo siguiente:

“…La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”.

El artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado”.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa que fue seguida en contra el ciudadano que en vida respondiera al nombre de AÑEZ MIRANDA JHONNY, titular de la cédula de identidad N° V-6.199.826, todo conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal en relación con el artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, así como al Director del Consejo Nacional Electoral. Remítase el presente expediente en su forma original a la Oficina de Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de su cuido y resguardo.
Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE,
(FIRMADO Y SELLADO EL ORGINAL)
DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.

LA SECRETARIA
(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
LPSC/alaska
EXP: 6E-1133-00.-