REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Mayo de 2006.-
194° y 145°

Vista la decisión dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-04-2006, mediante la cual declaro con lugar el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por la ABG. SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, en su condición de defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) de la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia condenatoria impuesta al penado PALMA BLANCO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 6.202.513, en fecha 02-10-2000, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 10, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor culpable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que es la pena que fue revisada, y en consecuencia Exime al referido penado del cumplimiento de la especie Penal de PRESIDIO, quedando esta sustituida por la de PRISION, y ordena a este Juzgado en funciones de ejecución a realizar nuevo computo de la pena impuesta al precitado penado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda practicar nuevo computo de la pena impuesta al referido penado, y en tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO Que el penado PALMA BLANCO JOSE GREGORIO, fue objeto de detención preventiva en fecha 12-06-2000 hasta el día 28-11-2003, fecha en la cual le fue acordada La Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, es decir estando detenido por un tiempo de TRES (3) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS; asimismo este Tribunal en fecha 15-04-2005, dicto decisión mediante la cual le fue acordada la Medida de Pre Libertad de Libertad Condicional, la cual se encuentra disfrutando hasta la presente fecha 15-05-2006, por lo que debe computársele como tiempo de cumplimiento de la pena impuesta, un lapso de DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, lo que sumado al tiempo de detención nos da un total de CINCO (5) AÑOS ONCE (11) MESES Y TRES (3) DÍAS, más una redención acordada por este Juzgado en fecha 13-11-2002, por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, así como también en fecha 26-09-2003, le fue acordada un redención por el lapso de UN (1) MES DIEZ (10) DÍAS Y TRECE (13) HORAS, nos da un total de SEIS (6) AÑOS DIEZ (10) MESES Y TREINTA (30) DÍAS Y TRECE (13) HORAS, por lo que siendo condenado como fue a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, por ser autor culpable de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, se observa que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO UN (1) MES DIECISEIS (16) DÍAS Y TRES (3) HORAS, la cual cumplirá a las 03:00 horas del 01-07-2007.-

En cuanto a las Formulas Alternativas de cumplimiento de Pena, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá optar en las siguientes fechas:
Por cuanto el referido penado a extinguido más de las ¾ partes de la pena que le fue impuesta, a saber, opta a la conmutación de la pena impuesta en confinamiento.-

SEGUNDO: El condenado ante mencionado está igualmente sujeto a cumplir con las penas accesorias a las cuales fue condenado tal y como lo establece el artículo 16 del Código Penal las cuales son:

LA INHABILITACION POLITICA: Mientras dure la pena.-
LA SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD:
Por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir por lo que la condena impuesta fue de OCHO (8) AÑOS DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS y la quinta parte de la misma es de UN (1) AÑO SIETE (7) MESES NUEVE (9) DÍAS Y OCHO (8) HORAS, la cual cumplirá a las Ocho (8) horas del 10-02-2009.-Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, 479 encabezamiento y numeral 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 64, 65, 66, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 20, 44., 45, y 52 del Código Penal.

Librese oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe de la división de Antecedentes Penales, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Director Nacional de Registros y Notarias, al Presidente del Consejo Nacional Electoral anexándoles copias del presente Auto de Ejecución, notifíquese lo pertinente al Fiscal Trigésimo Segundo con competencia en Ejecución de Sentencias y Medidas de seguridad, a la defensa del prenombrado penado y por ultimo librese la correspondiente boleta de Traslado a los fines de ser impuesto del presente auto de ejecución.- CÚMPLASE.-
EL JUEZ,

RAUL CARRILLO
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA REYES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-


LA SECRETARIA

ABG. ANGELA REYES
RCH/rh
Exp. N° 1006-01