REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Mayo del 2006
196° y 147°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA por lo que a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el ciudadano BRICEÑO VALDERRAMA JHONNY JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.693.546; fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-10-1998, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1º del Código Penal, siendo detenido en fecha 24-01-1997 hasta el 06-02-1997.-

SEGUNDO: Cursa a los folios (90 y 91), del presente expediente, Decisión de fecha 20-10-1997, dictada por el Extinto Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le concede al penado BRICEÑO VALDERRAMA JHONNY JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.693.546, el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Caución Juratoria.-

TERCERO: Cursa al folio (166 al 168) del presente expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 20-08-2002, mediante la cual se ordeno la captura y el traslado del penado BRICEÑO VALDERRAMA JHONNY JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.693.546; a Centro Penitenciario Región Capital Yare I, y ratificado en fecha 15-07-2003.-

CUARTO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112 y la segunda aparte del Código Penal establece lo siguiente:


Las penas prescriben así:

Ordinal 1º. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.”

El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebramiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.-

Precisado lo anterior, se evidencia que el penado a la fecha que le fue acordada el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Caución Juratoria, había extinguido un tiempo de cumplimiento de la pena impuesta de DOCE (12) DIAS, de lo que se infiere que al mismo le faltaría cumplir de la condena impuesta un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIESIOCHO (18) DIAS, siendo que la mitad de la misma es UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, realizando la sumatoria del mismo nos da CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, que es el tiempo que debe ser tomado en cuenta, a los fines de realizar el respectivo cómputo, para determinar si está o no cumplido el lapso de prescripción de pena.-

En consecuencia, para que en el caso seguido a BRICEÑO VALDERRAMA JHONNY JOSE, opere la prescripción de la pena, es necesario que haya transcurrido un lapso superior a CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, que es el equivalente al tiempo de pena que le faltaba por cumplir al penado, más la mitad del mismo; tiempo que evidentemente ha transcurrido en exceso, pues desde el 27 de octubre del año 1.998, fecha en la cual el Extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión con respecto a la consulta legal, y siendo que los cinco (5) años, once (11) meses y doce (12) días, se cumplieron el 09-10-2004, sin que se haya producido ninguna de las causales de interrupción a que se refiere el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, cuales son “que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción”, por lo que en consecuencia se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que fuera impuesta al ciudadano BRICEÑO VALDERRAMA JHONNY JOSE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal, en relación con el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del referido ciudadano, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano BRICEÑO VALDERRAMA JHONNY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.693.546, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Penal, en relación con el articulo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del referido ciudadano; y en consecuencia se Decreta la LIBERTAD PLENA del mismo.-

Líbrense oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Consultaría Jurídica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notifíquese lo pertinente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y remítase en su debidad oportunidad a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su cuido y archivo.- CÚMPLASE.-
EL JUEZ,

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ABG. RAUL CARRILLO



LA SECRETARIA

ABG. ANGELA REYES




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.






LA SECRETARIA

ABG. ANGELA REYES










Exp: 523-99
RCH/omp.-