REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 19 de Mayo de 2006.-
195° y 146°
Causa: JE-7-1008-01.

Juez: ABG. RAUL CARRILLO

Secretaria: ABG. ANGELA REYES

Penado: GUZMAN MESIAS CARLOS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.874.912, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de oficio Carretillero, de estado civil Soltero.

Defensa: A cargo del Defensor Público Penal Trigésimo Segundo, adscrito al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Representado por el ciudadano, Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, evidencia el Juzgado, que contra el ciudadano GUZMAN MESIAS CARLOS EDUARDO, fueron dictadas dos sentencias condenatorias, de las cuales una de ellas fue ejecutada por éste Juzgado en fecha 22 de Agosto de 2001, por lo que se impone proceder en los términos del ordinal segundo del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se impone proceder a la acumulación de las penas y realizar el computo definitivo de la que deba cumplir, quien suscribe observa lo siguiente:
I
De la acumulación de las Penas

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados a los fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes, para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije”. (Resaltado del Juzgado).

De lo anterior, resulta procedente afirmar, que es de la competencia del Juez de Ejecución, resolver, particularmente, lo que sea menester respecto de las fórmulas de cumplimiento de pena, lo que supone, tanto su otorgamiento, como su revocatoria y reingreso al régimen de cumplimiento de penas, sujeto el penado a reclusión en un establecimiento cerrado; igualmente, lo atinente a la acumulación de las penas corporales impuestas, situación que particularmente, es relevante, para el caso que ocupa a la jurisdicción.

Precisado la competencia del Juzgado, es menester advertir, que al penado GUZMAN MESIAS CARLOS EDUARDO, se le sigue trámite de ejecución, toda vez, que fuera condenado a cumplir la pena de Ocho (8) años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y así como también a cumplir con las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, fallo que fuera pronunciado en fecha 1 de Noviembre de 2000, por el Juzgado Tribunal Mixto Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, el penado mencionado, fue condenado en fecha 14 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Precisado lo anterior, se ordena la acumulación de los autos a ésta instancia, a los fines de la acumulación de las penas impuestas al penado, en virtud de ello se seguirá una sola nomenclatura de este Tribunal la cual será 1008-01, por tal motivo se acuerda denominar a las piezas de la causa 1407-05 (nomenclatura de este Tribunal), 1008-01 – Acumulación, y se acuerda, cerrar la ultima de la pieza con la presente decisión, y seguir las actuaciones en la ultima pieza del expediente 1008-01.-

Segundo: La ley procesal atribuye como competencia de los Jueces en funciones de Ejecución, lo atinente a la acumulación de las penas corporales impuestas, siendo que a los fines de proceder a su cómputo, se impone remitirse al contenido del artículo 97 del Código Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”.

Así las cosas, el artículo 86 del Código Penal, aplicable por mandato del artículo 97 ejusdem, indica que:

“Al culpable de uno o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicara la pena correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Precisado lo anterior, el penado fue condenado a cumplir ambas penas de presidio, por lo que es menester sumar a los Ocho (08) años de presidio, impuesta por sentencia firme, las dos terceras partes de la pena de la pena de Ocho (8) Años de Presidio, siendo estas, CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de presidio, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir será de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de presidio. Y así se declara, conforme a lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Del Cómputo de la Pena Impuesta

Por virtud de lo anterior, resulta pues obvio, que es menester, disponer, el cómputo definitivo de la pena impuesta, en los términos que trata el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:

“El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de la fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer las observaciones del cómputo dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Como puede colegirse de la lectura de los autos, el penado GUZMAN MESIAS CARLOS EDUARDO, fue detenido como fuera en fecha 20 de Febrero de 1997, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, (folio 2 y 3. Pieza uno Exp. N° 1407-06) hasta el día de 07-08-1997, fecha en la cual le fue acordado el beneficio de Sometimiento a Juicio, por lo que permaneció en esa oportunidad en reclusión un plazo de Cinco (5) Meses y Diecisiete (17) días.

En el mismo orden de ideas, consta que posteriormente, el aludido ciudadano, a propósito del asunto que se le siguiera que motivara la acumulación de las penas, fue aprehendido en fecha 15 de Marzo de 2000, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana (folio 11. Pieza I exp. 1008-01), permaneciendo en reclusión hasta la presente fecha 17 de Mayo de 2006, es decir estando detenido por un tiempo de SEIS (6) AÑOS DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, lo que sumado al tiempo anterior de reclusión, da un tiempo total de SEIS (6) AÑOS SIETE (7) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, tiempo este al que debe sumársele una redención acordada por este Juzgado en fecha 29-09-2003, por un lapso de ONCE (11) MESES DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, mas otra redención acordada por este Juzgado en fecha 31-10-2005 por el lapso de DIEZ (10) MESES SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual dio un tiempo total de cumplimiento de la pena impuesta de Ocho (8) Años Cinco (5) Meses y Quince (15) días.-

Precisado lo anterior, y advertido, que el aludido ciudadano, debe cumplir de la pena impuesta Trece (13) años y Cuatro (4) meses de presidio, le faltaría por cumplir, cuatro (4) años Diez (10) meses Quince (15) días, que cumplirá el día 04 de Abril de 2011.-

Optara a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en las siguientes fechas:

A la fecha el penado habría cumplido más de la Tercera Parte de la pena impuesta, por lo que podría optar a las fórmulas de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo y destino a establecimiento abierto.

Las dos terceras partes de la pena impuesta, es de Ocho (8) Años, Diez (10) Meses y veinte (20) Días, por lo que a partir del 24 de Octubre del Año 2006, podrá requerir a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.-

Las tres cuartas partes de la pena impuesta son de Diez (10) años de presidio, por lo que el penado de marras a partir del 4 de Diciembre de 2007, podrá requerir la conmutación de la pena impuesta en CONFINAMIENTO.-

Por lo anterior, el penado de autos, cumplirá las penas accesorias, que trata el artículo 13 del Código Penal, así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal, en fecha 04 de Septiembre de 2010.

2°) LA INTERDICCION CIVIL, durante el tiempo de la condena, la que tiene como efecto la de privar al penado de marras de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas y de la administración de los mismos, de la patria potestad en el caso que el penado tuviere hijos, y de la autoridad marital si estuviere casado, y respecto de la administración de los bienes del penado, se seguirá lo previsto en el Código Civil, en los términos que trata el artículo 23 del Código Penal, hasta el día 04 de Septiembre de 2010.-

3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de Tres (3) años Cuatro (4) meses, que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 4 de Agosto de 2014, y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem, hasta la citada fecha.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Juzgado Séptimo de Primera en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Conforme a lo previsto en el ordinal segundo del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 86 y 97 del Código Penal, acumula las penas impuestas al ciudadano GUZMAN MESIAS CARLOS EDUARDO.

Segundo: Dicta el cómputo de la pena impuesta al penado GUZMAN MESIAS CARLOS EDUARDO, antes identificado, en los términos indicados arriba, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y notifíquese. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,

ABG. RAUL CARRILLO
LA SECRETARIA,

ANGELA REYES


CAUSA N°: 1008-01
RCH/rh