REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Mayo de 2006.-
195° y 146°

Visto el oficio N° 1391-06, de fecha 15-05-2006, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, mediante el cual informa a este despacho que el auto de ejecución de la pena impuesta en contra del penado MONTALVO SALAS ASDRUBAL RAILERS, titular de la cédula de identidad Nº 16.720.256, presenta inconsistencia en la fecha de detención, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda practicar nuevo computo de la pena impuesta, y en tal sentido previamente observa:

Primero: Que el penado MONTALVO SALAS ASDRUBAL RAILERS, titular de la cédula de identidad Nº 16.720.256, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem.-

Segundo: Que el penado MONTALVO SALAS ASDRUBAL RAILERS, fue objeto de detención preventiva el día 15-11-2002, permaneciendo detenido hasta el día 01-04-2003 fecha en la cual el Juzgado Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; es decir estando detenido por un tiempo de CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, posteriormente es detenido nuevamente en fecha 03-11-2005, en razón de que este Tribunal en fecha 07-07-2003 ordena su Encarcelación, en virtud de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria emitida en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha 22-05-2006, estando detenido por un tiempo de SEIS (6) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; lo que sumado a la primera detención nos da un tiempo total de cumplimiento de la pena impuesta de ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DÍAS, por lo que sentenciado como fue a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor culpable del delito de ROBO GENERICO, se observa que le falta por cumplir de la pena en concreto de DOS (02) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS, la cual cumplirá en definitiva en fecha 17 de Junio del Año 2008.-

El referido penado podrá optar a la formulas alternativas de cumplimiento de pena contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Reforma Parcial del Régimen Penitenciaria en la siguientes fechas:

Por cuanto el referido penado ha extinguido mas de una cuarta parte (1/4) de la pena que le fue impuesta, opta a la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.-

Optara a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, una vez cumplida una tercera parte (1/3) de la pena que le fue impuesta, a saber, UN (1) AÑO, a partir del día 17-06-2006.-

Optara a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, una vez cumplidas las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, a saber, DOS (2) AÑOS, a partir del día 17-06-2007.-

Optara a la Conmutación de la Pena impuesta, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta (3/4), a saber, DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, a partir del día 17-09-2007.-


Tercero: El condenado antes mencionado esta igualmente sujeto a cumplir con las penas accesorias a la cual fue condenado tal y como lo establece el artículo 13 del Código Penal las cuales son:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, a saber NUEVE (9) MESES, la cual cumplirá en fecha 17 de Junio de 2009.

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en 479 encabezamiento y numeral 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 64, 65, 66, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia – mutatis mutandi – al 20, 44., 45, y 52 del Código Penal.

Líbrense oficios dirigido al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Director de Registro y Notarias; anexándoles a los mismos copias del presente auto, notifíquese lo pertinente al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Librese la correspondiente boleta de traslado al referido penado a fin de que sea impuesto de la presente decisión..- CÚMPLASE.-
EL JUEZ,


ABG. RAUL CARRILLO
LA SECRETARIA

ABG. ANGELA REYES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA REYES


RCH/ rh
Exp. N° 1233-03