REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Mayo del 2006.-
196° y 147°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa, que la ciudadana CANDIDA RAMONA LIMA, titular de la cédula de Identidad N° 6.395.684; quien fue condenada en fecha 05-05-1998, por el Extinto Juzgado Superior Vigésimo Tercero en lo Penal de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y condenada igualmente a las penas accesorias de Ley, conforme en el articulo 13 y 14 del Código Penal.-

Cursa a los folios (71 al 73) de la segunda pieza del presente expediente, auto de ejecución dictado por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en fecha 22-10-1999, en donde se deja constancia de que la ciudadana CANDIDA RAMONA LIMA, cumple la pena el día: 27-07-2007.-

Cursa a los folios (94 al 97) de la segunda pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual se le concede el Beneficio de Redención Judicial por el Estudio y el Trabajo, a la ciudadana CANDIDA RAMONA LIMA, por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir en concreto de la pena SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS; con fecha de cumplimiento de pena el día 14-04-2006.-

Cursa a los folios (107 y 108), de la segunda pieza del presente expediente, decisión de fecha 21-01-2000, mediante la cual este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, otorga el Beneficio de Destacamento de Trabajo a la ciudadana CANDIDA RAMONA LIMA.-



Cursa a los folios (02 al 04) de la tercera pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 29-07-2003, mediante la cual se le otorga a la ciudadana CANDIDA RAMONA LIMA, titular de la cédula de Identidad N° 6.395.684; la Medida de Libertad Condicional, por el remanente de la pena impuesta, con fecha de culminación el 14-04-2006.-

Cursa a los folios (27 al 31) de la tercera pieza del presente expediente Oficio Nº 367-06 de fecha 18-04-06, procedente de la Coordinación Regional Región Capital, Unidad Técnica Zonal N° 4, mediante el cual informa que el referido penado Finalizo con el Régimen de Presentación.-

Es de observar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Son penas accesorias de la de presidio:

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”. –

Por otra parte el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 105 del Código Penal rezan lo siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medida de seguridad impuestas mediante sentencia firme. ORDINAL 1º: Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”. –

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.-




Asi mismo el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, establece lo siguiente:

“Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”. –

Por cuanto de las actas se evidencia que la penada in comento en virtud de haber cumplido la condena que le fue impuesta, a saber Diez (10) años de prisión, la cual cumplió el día 14-04-2006, es por lo que este Tribunal considera procedente y necesario decretar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL de la prenombrada ciudadana, y asi mismo se fija como fecha de cumplimiento de la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, es decir la quinta parte 1/5 de la pena que fue impuesta de Diez (10) años, siendo Dos (02) Años, por lo cual deberá estar sujeto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil competente por un lapso de Dos (02) Años, desde el 14-04-2006 hasta el 14-04-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta: LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a la ciudadana CANDIDA RAMONA LIMA, titular de la cédula de Identidad N° 6.395.684; de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y el articulo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrense oficios dirigidos a la Dirección Nacional de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Jefe de la Consultoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a objeto de que sirva excluir del sistema de pantalla como persona solicitada a la penada de autos, notifíquese lo pertinente al Fiscal (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la Defensa de la referida penada y por ultimo librese la correspondiente boleta de citación, a los fines de imponerla de la presente decisión. Y remítase la presente causa a la Oficina de Archivos Judiciales en su debidad oportunidad Legal, a los fines de su cuido y archivo.-
EL JUEZ,
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ABG. RAUL CARRILLO.




LA SECRETARIA


ABG. ANGELA REYES



En la misma fecha del auto que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA


ABG. ANGELA REYES










RCH/OMP/
Exp. N° 522-99