REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Mayo del 2006
196° y 147°
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA por lo que a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el ciudadano REYES FUENTES WILLIAMS ELIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.153.522; fue condenado por el extinto Tribunal Accidental Primero del Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29-07-1998, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, siendo detenido en fecha 22-11-1994.-
SEGUNDO: Cursa a los folios (84 y 85), de la pieza 1 del presente expediente, Decisión de fecha 22-12-1994, dictada por el Extinto Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le concede al penado REYES FUENTES WILLIAMS ELIAS, el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza.-
TERCERO: Cursa al folio (32 al 34) de la segunda pieza del presente expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 05-09-2002, mediante la cual se ordeno la captura y el traslado del penado REYES FUENTES WILLIAMS ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.153.522; al Centro Penitenciario Región Capital Yare I.-
CUARTO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112, segundo aparte, del Código Penal, el tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr “desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida”.-
Precisado lo anterior, se evidencia que el penado a la fecha que le fue acordada el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, había extinguido un tiempo de cumplimiento de la pena impuesta de UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, de lo que se infiere que al mismo le faltaría cumplir de la condena impuesta un lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que es la pena que debe ser tomada en cuenta a los fines de hacer el respectivo cómputo para determinar si está o no cumplido el lapso de prescripción de pena.-
En consecuencia, para que en el caso seguido a REYES FUENTES WILLIAMS ELIAS, opere la prescripción de la pena, es necesario que haya transcurrido un lapso superior a CINCO (5) AÑOS NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que es el equivalente al tiempo de pena que le faltaba por cumplir al penado, más la mitad del mismo; tiempo que evidentemente ha transcurrido en exceso, pues los cinco (5) años nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, se cumplieron a las doce (12) horas del 21-05-2004, sin que se haya producido ninguna de las causales de interrupción a que se refiere el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, cuales son “que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción”, de manera que, se hace procedente DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que fuera impuesta al ciudadano REYES FUENTES WILLIAMS ELIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal, en relación con el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del referido ciudadano, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso, y en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL impuesta al ciudadano REYES FUENTES WILLIAMS ELIAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal y en consecuencia se Decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano.-
Líbrense oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Consultaría Jurídica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notifíquese lo pertinente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensa del referido penado.- CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
ABG. RAUL CARRILLO
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA REYES
Exp: 378-99
RCH/omp.-
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