REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de mayo de 2006
195° y 147°

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en la causa seguida al penado LINARES ALIZO WILLIAMS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 18.008.171 e identificado en el expediente signado con el N° 1585-05, nomenclatura de este Tribunal, se acuerda la realización de un nuevo cómputo de la pena, a los fines de su actualización, a tenor de lo regido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El ciudadano LINARES ALIZO WILLIAMS JOSE, fue condenado por el Tribunal Unipersonal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el 17 de mayo de 2005, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con lo dispuesto en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

El 31 de agosto de 2001, el penado LINARES ALIZO WILLIAMS JOSE, es detenido preventivamente, permaneciendo en tal situación hasta el 26 de octubre de 2004, oportunidad en la que el referido tribunal unipersonal lo dejó en libertad, en virtud que se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, evidenciándose que estuvo detenido por un tiempo de tres (3) años, un (1) mes y veinticinco (25) días.

El 27 de marzo de 2006, este Juzgado otorgó al penado LINARES ALIZO WILLIAMS JOSE, la medida de pre libertad de Libertad Condicional, constatándose que desde el otorgamiento de dicha medida hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo de un (1) mes y cinco (5) días, que sumado a tres (3) años, un (1) mes y veinticinco (25) días, que es el tiempo que estuvo recluido, se determina que ha cumplido un total de la pena impuesta de tres (3) años y tres (3) meses, faltándole un remanente de pena por cumplir de un (1) Año y nueve (9) meses, la cual cumplirá el 2 de febrero de 2008.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, podrá optar al Beneficio de Confinamiento, una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 31 de Mayo de 2006.-

En consecuencia líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital, remitiéndole copia certificada del presente auto y notificación a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ.,

DR. JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

EXP N° 8-E-1585-05.-
JCEA/op -