REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE EJECUCIÓN
Vista las precedentes actuaciones este Tribunal observa:
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena supone obviamente una decisión judicial condenatoria y necesariamente la imposición de una pena sobre la base de la comprobación plena del cuerpo del delito y de la culpabilidad del agente…vigentes, pues, el proceso, o los efectos (en suspenso) de la sentencia de condena, la libertad no puede ser plena; se trata de una libertad limitada por las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa; por las indicaciones que formule el Delegado de Prueba y por la propia situación anímica del beneficiario, quien debe vigilarse a sí mismo, en la cotidiana y constante preocupación por dar cumplimiento a los fines de la prueba a la cual ha sido sometido.
La ejecución de la sentencia se sujetará, por una parte a las determinaciones del mismo fallo y, por otra, “a lo que para el efecto dispone el Código Penal”.
En cuanto al contenido de la propia sentencia, es bien sabido como la pena principal es acompañada de penas accesorias, determinadas por la ley y según la gravedad de la pena.
Las penas accesorias son las siguientes:
Pena de Presidio: Interdicción Civil, Inhabilitación Política y Sujeción a la Vigilancia.
Pena de Prisión: Inhabilitación Política y Sujeción a la Vigilancia.
Evidentemente, la ejecución de la sentencia se vierte no sólo sobre la pena principal, sino también sobre las correspondientes accesorias.
Es así que cuando llega a su fin el término de prueba fijado por el Tribunal y esta circunstancia coincide con el hecho de que las finalidades del régimen de prueba se han cumplido, “la pena se considerara cumplida”. Se trata, entonces, de un favor más en pro del beneficiario, quien adquirirá una libertad plena por el vencimiento del lapso y del cumplimiento de las finalidades del régimen de prueba. El efecto viene a ser, equivalente al hecho de que efectivamente el sentenciado cumplió enteramente con la condena impuesta.
En el presente caso se observa que el ciudadano RICAURTE JOAQUIN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° E-82.238.471 le fue concedida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 16-05-2005, y habiendo cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas tanto por el Tribunal como por el Delegado de Prueba, tal y como se evidencia a los folios 43 al 45 de la Segunda Pieza del expediente, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Decretar la Libertad Plena del ciudadano in comento por extinción de toda responsabilidad penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la Libertad Plena al Ciudadano RICAURTE JOAQUIN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° E-82.238.471, por extinción de toda responsabilidad penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.