REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE EJECUCIÓN

Vista las precedentes actuaciones este Tribunal observa:

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena supone obviamente una decisión judicial condenatoria y necesariamente la imposición de una pena sobre la base de la comprobación plena del cuerpo del delito y de la culpabilidad del agente…vigentes, pues, el proceso, o los efectos (en suspenso) de la sentencia de condena, la libertad no puede ser plena; se trata de una libertad limitada por las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa; por las indicaciones que formule el Delegado de Prueba y por la propia situación anímica del beneficiario, quien debe vigilarse a sí mismo, en la cotidiana y constante preocupación por dar cumplimiento a los fines de la prueba a la cual ha sido sometido.

La ejecución de la sentencia se sujetará, por una parte a las determinaciones del mismo fallo y, por otra, “a lo que para el efecto dispone el Código Penal”.

Visto que por otra parte se aprecia incorrecta la cantidad en el tiempo por el cual se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado NIETO MEZA FREDDY OTONIEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.396.925, pues habiendo sido condenado a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, se le otorgó el beneficio por el lapso de SEIS (06) AÑOS. SEIS (06) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo éste que excede lo dispuesto en el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…se le fijará al penado el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…” (Ley mas favorable) por lo que se acuerda corregir dicho computo de conformidad con los artículo 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución Nacional.

Llenos como se encuentran los requisitos exigidos en la normativa que rige para tal beneficio y como quedó establecido en la decisión que riela a los folios 199 al 201 del expediente, se corrige el tiempo bajo el cual se ordena la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y suspende la pena impuesta al penado NIETO MEZA FREDDY OTONIEL, por un lapso de TRES (03) AÑOS contados a partir de la fecha en que se le concedió el mencionado beneficio, es decir contados a partir del 19-08-2002 quedando sujeto a las mismas condiciones siendo cumplida así la pena de que le fuera impuesta .

En cuanto al contenido de la propia sentencia, es bien sabido como la pena principal es acompañada de penas accesorias determinadas por la ley y según la gravedad de la pena.

Las penas accesorias son las siguientes:

Pena de Presidio: Interdicción Civil, Inhabilitación Política y Sujeción a la Vigilancia.

Pena de Prisión: Inhabilitación Política y Sujeción a la Vigilancia.

Evidentemente, la ejecución de la sentencia se vierte no sólo sobre la pena principal, sino también sobre las correspondientes accesorias.

Es así que cuando llega a su fin el término de prueba fijado por el Tribunal y esta circunstancia coincide con el hecho de que las finalidades del régimen de prueba se han cumplido, “la pena se considerara cumplida”. Se trata, entonces, de un favor más en pro del beneficiario, quien adquirirá una libertad plena por el vencimiento del lapso y del cumplimiento de las finalidades del régimen de prueba. El efecto viene a ser, equivalente al hecho de que efectivamente el sentenciado cumplió enteramente con la condena impuesta.

En el presente caso se observa que al ciudadano NIETO MEZA FREDDY OTONIEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.396.925, le fue concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 19-08-2002 y al corregir el tiempo por el cual le fue acordado dicho beneficio se evidencia que el penado in comento cumplió con las condiciones que le fueran impuestas hasta el día 19-08-2005 y habiendo cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas tanto por el Tribunal como por el Delegado de Prueba, tal y como se evidencia de los folios 100 y 101 del expediente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena del ciudadano NIETO MEZA FREDDY OTONIEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.396.925 por extinción de toda responsabilidad penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano NIETO MEZA FREDDY OTONIEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.396.925, por extinción de toda responsabilidad penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.