REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE EJECUCIÓN
Vistas las actuaciones que anteceden, a través de la cual se evidencia que el penado JOSE VIVIANO IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.322.547, a quien este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2003, le concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el tiempo de Tres (03) Años, Cinco (05) Meses y Siete (07) Días.
Se observa que hasta la presente fecha no ha iniciado el Régimen de Prueba por el hecho de no haber comparecido ante la División de Medidas de Pre-Libertad Centro de Evaluación y Diagnostico a los fines de que le fuera designado un delegado de prueba.
Consta en el Libro de presentaciones llevado por este Despacho que el penado antes mencionado ha violado en reiteradas oportunidades las presentaciones sin causa justificada por ante esta sede, y cabe señalar que una de las condiciones impuestas fue presentarse cada Treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal.
Por todo lo cual esta claramente demostrado que ciertamente el penado in comento no está dispuesto a someterse a ningún tipo de reglas de conducta, ni deseo alguno de ingresar al medio social, constituyendo un factor de peligrosidad para la Comunidad en General por sus características criminógenas y su potencial de reincidencia, que se trata de una persona
que no tiene compromiso con el cambio, con carencia de aprendizaje por la experiencia vivida intra muro.
Así mismo, se observa a los folios 295 al 297 del expediente, escrito presentado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias, Dr. Antonio Mastropietro Massari, donde solicita la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JOSE VIVIANO IBARRA, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley.
Es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuera otorgada al ciudadano antes mencionado, ello debido al incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley REVOCA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgada por este Juzgado al
penado: JOSE VIVIANO IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.322.547, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 500 Ejusdem.
Ofíciese a la División de Medidas de Pre-libertad Centro de Evaluación y Diagnóstico, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, anexo a oficio remítase al Departamento de Aprehensión del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.