REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 12 de mayo de 2006
196° y 147°
Vistas y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de la Alternativa de Pre-Libertad de Régimen Abierto, a favor del penado SANJUELO POLO MAIKOL MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.440.981, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:
PRIMERO: El ciudadano SANJUELO POLO MAIKOL MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.440.981, fue condenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en fecha 27 de julio de 2004 (f. 66 al 107 p. II); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05 AÑOS de prisión, por la comisión de el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Cursa desde el folio 87 al 90 de la pieza III, Evaluación Psico-Social, suscrita por las Delegadas de Prueba MARIA QUIARO, y MARÍA RODRÍGUEZ adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, en el cual dichas expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por el condenado de autos.
TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a favor del penado SANJUELO POLO MAIKOL MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.440.981. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe técnico presentado por los expertos adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, en el cual entre otras cosas manifiestan: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: El hecho punible de abuso sexual de niño en el cual se involucra el evaluado tiene correspondencia con un sistema de normas y valores endeble y frágil, aunado a una conducta impulsiva y poco tolerante, por lo que no previo las consecuencias de lo inadecuado de su respuesta. Su actitud ante lo ocurrido es de negación carente de autocrítica resaltando la falta de noción del año social… PRONOSTICO: A juicio del Equipo Evaluador, el pronóstico psicosocial al presente caso, resulto DESFAVORABLE por considerar: - Deficiente proceso socioformativo donde privo normas y valores. – Baja tolerancia hacia la frustración. – No cuenta con recursos sólidos en la solución de problemas. – Carece de actividad laboral estructurada y consolida. – Se muestra acrítico tiende a minimizar su responsabilidad carente de noción de daño social. – El apoyo familiar luce flexible y con potencial para ejercer el liderazgo necesario que garantice una efectiva reinserción social…”, por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Prelibertad de Régimen Abierto al penado SANJUELO POLO MAIKOL MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.440.981, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el Beneficio de Prelibertad de Régimen Abierto al penado SANJUELO POLO MAIKOL MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.440.981, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, circunstancia exigida en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y al Defensor de la decisión tomada por este Juzgado, Líbrese boleta de traslado dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, con el objeto de imponer al mencionado penado.
LA JUEZ
MARILYN DE JESUS COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
Exp. 1513-05
MDJC/sb
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