REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, 12 de Mayo de 2006
196° y 147°

Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 4.679.135, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Agosto del 2.005 (f. 268 al 276 p. I), en contra del penado JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.679.135, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Tres (03) años y Dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada y Forjamiento de Documento Público y Estafa en grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 464 último aparte; 320 y 464 en concordancia con lo establecido en el artículo 465 ordinal 3° y 84 ordinal 3° en relación con lo preceptuado en el artículo 88 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El penado JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ, fue detenido preventivamente el día 29-09-2.004 (f. 93 p.I), permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (12-05-2006), es decir, ha estado detenido un tiempo de Un (01) año, Siete (07) meses y Trece (13) días, y, teniendo presente la pena redimida en el día de hoy (Un (01) mes, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas), siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Tribunal que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces, sumar al tiempo cumplido el tiempo redimido. En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, en definitiva un tiempo de Un (01) año, Nueve (09) meses, Once (11) días, y Doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena de Un (01) año, Cuatro (04) meses, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas, pena está que cumplirá el 30 de Septiembre de 2007 a las 12:00 a.m.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el 30 de Septiembre de 2007 a las 12:00 a.m.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 18 de Mayo de 2008, a las 12:00 a.m.; a razón de Siete (07) meses, Dieciocho (18) días.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:

1.- El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, a partir del 15 de Mayo de 2005.

2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, a partir del 20 de Agosto de 2005.
3.- Indulto; lo puede optar al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena, es decir, en decir, a partir del 30 de Febrero de 2006.

4.- La Libertad Condicional, la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 10 de Septiembre de 2006.

5.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del 15 de Diciembre de 2006.


Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y a la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez Temporal


Marilyn de Jesús Colmenares


La Secretaria

Abg. Fabiola Gerdel.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. Fabiola Gerdel.



































Exp N° 1527-05
MDJC/FG/gg