REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 22 de Mayo de 2006
196° y 147°
Vista la decisión de fecha 10-02-2006, mediante la cual la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena interpuesto por este Órgano Jurisdiccional; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a determinar:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-02-2001, en contra del penado HECTOR JOSÉ VELASQUEZ AGRAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.737.498, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 eiusdem. En fecha 10-02-2006 la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena interpuesto por este Órgano Jurisdiccional, cambiando la calidad de la pena impuesta, de presidio a prisión, conllevando en consecuencia la sustitución de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por las previstas en el artículo 16 eiusdem.
Se procede a efectuar nuevo cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.-COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El penado fue detenido preventivamente el día 24-02-1.998, permaneciendo en tal condición hasta el 20-04-2005 fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional le otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, medida esta que se encuentra cumpliendo hasta la presente fecha (22-05-2006), es decir que en total el penado ha extinguido de la pena impuesta un tiempo igual al de: ocho (08) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, y, teniendo presente la pena redimida (diez (10) meses y ocho (08) días) en fecha 28-04-2003 y la pena redimida en fecha 28-04-2003 por un tiempo de (nueve (09) meses, veinte (20) días y doce (12) horas); debemos entonces sumar al tiempo cumplido, ambos tiempos redimidos, es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy un tiempo igual de nueve (09) años, diez (10) meses, veintiséis (26) días, y doce (12) horas faltándole por cumplir un remanente de pena de cinco (05) años, un (01) mes, tres (03) días y doce (12) horas; pena esta que cumplirá el 25 de Junio de 2011, a las 12:00 a.m.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 25 de Junio de 2011, a las 12:00 a.m.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Que cumplirá el día 25 de Junio de 2014, a las 12:00 a.m; a razón de tres (03) años.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, a partir del 25 de Marzo de 2000, a las 12:00 a.m.
2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, a partir del 25 de Junio de 2001 a las 12:00 a.m.
3.- Indulto; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 25 de Diciembre de 2003, a las 12:00 a.m.
4.- La Libertad Condicional, la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 25 de Junio de 2006, a las 12:00 a.m.
5.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del 25 de Septiembre de 2007, a las 12:00 a.m.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y a la Coordinación de Tratamiento No Institucional. Región Capital, en virtud que el penado de autos se encuentra cumpliendo la medida alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, otorgada por este Juzgado en fecha 20-04-2005. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez Temporal
Marilyn de Jesús Colmenares.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
MDJC/FG/gg
Exp N° 1192-01
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