REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de mayo de 2006
196° y 147°
Vista la decisión de fecha 01 de febrero de 2006, mediante la cual la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena interpuesto por este Órgano Jurisdiccional; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a determinar:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por la sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del penado JIMÉNEZ OYER JOHANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.397.904, mediante la cual MODIFICÓ la sentencia dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al penado de autos, a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º, y 426 del Código Penal Vigente para la fecha, y en su lugar se le impuso la pena Once (11) años, y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito antes mencionado, previsto y sancionado 406 ordinal 1º en relación al artículo 426, ambos del Código Penal Vigente; más las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal, y así mismo quedó exonerado del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se procede a efectuar nuevo cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.-COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado, fue detenido preventivamente en fecha 12-01-2.002 (f. 55 p. II), permaneciendo detenido hasta el día de hoy 02 de diciembre de 2005 (f, 91 al 93, p. 5), fecha en la que este Juzgado le otorgó la Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que el penado ha cumplido en definitiva de la pena impuesta un tiempo de Cuatro años, Cuatro (04) meses, y Once (11) Días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Siete (07) años, Tres (03) meses y Diecinueve (19) días, pena esta que completará en su totalidad el 12 de septiembre de 2013.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, El mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. En este caso hasta el 12 de septiembre de 2013.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En este caso hasta el 12 de enero de 2016, a razón de Dos (02) Años, Tres (03) meses y Treinta (30) días.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 12 de diciembre de 2004.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 02 de diciembre de 2005.-
3.- Indulto; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 12 de noviembre de 2007.-
4.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 22 de octubre de 2009.-
5.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso para a partir del 12 de octubre de 2010.-
Notifíquese del presente auto al penado, a la Defensa y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, y al penal donde se encuentra recluido el penado, notificándoles lo conducente. Expídase por secretaría tres (02) copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL
MARILYN DE JESUS COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
MDJC/sb
Exp N° 1453-04
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