REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a los penados RIVAS SERRANO JAKSON EDUARDO y CARMONA GONZALEZ ROSALIO ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad N° V.- 16.450.896 Y Nº V.- 9.481.579, respectivamente, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Abril de 2006 (f. 192 al 198 de la primera pieza); mediante la cual los condenó a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para esos factos; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: Los mencionados penados fueron detenidos preventivamente el día 04-09-2005 (f. 03 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 03-04-2006 (f. 90 y 91 p. I) en virtud de habérsele concedido una medida cautelar sustitutiva de Libertad; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que los referidos penados permanecieron detenidos en definitiva, un tiempo de Seis (06) meses y Veintinueve (29) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Seis (06) años, Un (01) mes y Un (01) día no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirán la pena por encontrarse los penados en libertad.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedan condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que los penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que los mismos se encuentran en Libertad.
Ahora bien, por cuanto se desprende que los ciudadanos RIVAS SERRANO JAKSON EDUARDO y CARMONA GONZALEZ ROSALIO ALEJANDRO, se encuentran en libertad sin reunir las condiciones de procedencia para ser acreedores, a una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni de Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena alguna, en primer término por cuanto la pena impuesta excede el límite establecido en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el segundo supuesto los mencionados penados han cumplido un tiempo de Seis (06) meses y Veintinueve (29) días, del tiempo de la condena, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Seis (06) años, Un (01) mes y Un (01) día, no encontrándose los penados de autos en el supuesto señalado en el encabezamiento del artículo 501 de la referida norma, debiendo los penados cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena para poder optar beneficio de Destacamento de Trabajo y no cumpliendo con dicho requisito es por lo que este Despacho considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es revocar el beneficio de medida cautelar sustitutiva de libertad que les impusiera el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial a los penados de autos y acuerda en consecuencia, la inmediata captura de los mismos, a fin que cumpla la sanción corporal que le fuera impuesta, y por ello se ordena librar las correspondientes ordenes de captura, todo conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda oficiar al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control, a objeto que impongan a los mencionados ciudadanos del deber en que se encuentran de comparecer por ante este Despacho a darse por notificados del presente auto de ejecución. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la oficina de Registros y Notarias, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales, los registros policiales, así como solicitar a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, si los penados de Autos aparecen en la base de datos llevada por los respectivos Despachos. Certifíquese por Secretaría dos (2) copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez Temporal


Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel
MDJC/FG/gg.
Exp.: 1571-06.