REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de mayo de 2006
196° y 147°
Vista la decisión de fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual la Sala N° 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena interpuesto por Defensora Décima Octava Penal del Área metropolitana de Caracas ABG. LORENA ALFONSO DÍAS; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a determinar:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por la Sala Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del penado NÚÑEZ RODRÍGUEZ JOSÉ LORENZO, Indocumentado, mediante la cual MODIFICÓ la sentencia dictada por el suprimido Tribunal Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual condenó al penado de autos, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º en relación con los artículos 37,74 ordinal 4º, todos del Código Penal vigente para la fecha, y en su lugar se le impuso la pena DIECISÉIS (16) AÑOS de prisión, por la comisión del delito antes mencionado, previsto y sancionado 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente; más las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ejusdem, 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6º, 473 y 475 Todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede a efectuar nuevo cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.-COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado, fue detenido preventivamente en fecha 03 de enero de 1994 (f. 43 p. I), permaneciendo detenido hasta el día 22 de marzo de 2005 (f, 49 al 51, p. 3), fecha en la que este Juzgado le otorgó la medida de pre-libertad de Libertad Condicional, la cual se encuentra cumpliendo hasta la presente fecha (26 de mayo de 2006), y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que el penado ha cumplido en definitiva de la pena impuesta por un tiempo de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y VEINTITRÉS (23) DÍAS, y teniendo presente la pena redimida en fecha 05 de diciembre de 2002 (Dos (02) años, diez (10) meses, y doce (12) días); siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dictó Sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido el tiempo redimido, es decir, que quien considera quien aquí ejecuta que el penado de autos ha cumplido la pena hasta el día de hoy un tiempo igual al de QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES, Y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de OCHO (08) MESES, y VEINTICINCO (25) DÍAS, pena esta que completará en su totalidad el 21 DE FEBRERO DE 2007.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, El mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. En este caso hasta el 21 de febrero de 2007.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En este caso hasta el 03 de mayo de 2010, a razón de Tres (03) años, Dos (02) meses, y doce (12) días.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 21 de febrero de 1995.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 21 de junio de 1996.-
3.- Indulto; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 21 de febrero de 1999.-
4.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 21 de octubre de 2001.-
5.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso para a partir del 21 de febrero de 2003.-
Notifíquese del presente auto al penado, a la Defensa y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, y al penal donde se encuentra recluido el penado, notificándoles lo conducente. Expídase por secretaría tres (02) copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL
MARILYN DE JESUS COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
MDJC/sb
Exp N° 0554-99
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