REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, 03 de Mayo de 2006
196° y 147°

Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: COLINA RAMIREZ THAYDE MARGOT titular de la cédula de identidad N° V.- 14.746.073, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

La penada COLINA RAMIREZ THAYDE MARGOT, fue condenado en fecha 25-02-2005 por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Presidio, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para esos factos; más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ibidem.

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: La mencionada penada fue detenida preventivamente el día 31-10-1999 (f. 5 p.I), permaneciendo en tal condición hasta el 06-01-2000, en virtud de habérsele concedido la Suspensión Condicional del Proceso (f. 57 al 66 p.I); la cual le fue revocada por incumplimiento el 09-07-2003 (f.119 al 120 p.I), siendo aprehendida el 04-01-2004 (f. 128 p.I) y puesta en libertad el 02-02-2004, ya que se le reconsidero la suspensión (f. 140 al 146 p.I). nuevamente el 21-01-2005 le es revocada la suspensión condicional del proceso (f.172 al 176 p.I) y capturada el 12-02-2005 (f.185 p.I), permaneciendo en dicha condición hasta la presente fecha (03-05-2006) por lo que se evidencia que la penada de autos ha extinguido de la condena impuesta un total: un (01) año, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días; y teniendo presente la pena redimida el día de hoy (Tres (03) meses, Trece (13) días y Doce (12) horas), más la pena redimida en fecha 21-12-2005 (Dos (02) meses, Veinticuatro (24) días y Cuatro (04) horas); siendo criterio de este Juzgador que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, ambos tiempos redimidos; es decir, que considera quien aquí ejecuta, que la penada de autos, ha cumplido de la pena hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: Dos (02) años, Un (01) día y Dieciséis (16) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena de Siete (07) meses, Veintiocho (28) días y Ocho (08) horas, pena esta que cumplirá el 01 de Enero de 2007, a las 08:00 a.m.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el 01 de Enero de 2007, a las 08:00 a.m.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el 01 de Enero de 2007, a las 08:00 a.m.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 01 de Septiembre de 2007, a las 08:00 p.m.; a razón de Ocho (8) meses.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:

1.- El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, a partir del 01 de Enero de 2005, a las 08:00 a.m.

2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, a partir del 21 de Marzo de 2005, a las 08:00 a.m.
3.- Indulto; lo puede optar al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena, es decir, en decir, a partir del 01 de Septiembre de 2005, a las 08:00 a.m.

4.- La Libertad Condicional, la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 11 de Febrero de 2006, a las 08:00 a.m.

5.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del 01 de Mayo de 2006, a las 08:00 a.m.

Por cuanto se evidencia que en fecha 11 de Febrero de 2006, la mencionada penada opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, este Despacho en atención al Principio de Progresividad Penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional, acuerda librar comunicación a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, a fin que le designen un equipo multidisciplinario y practiquen a la mencionada sub iudice los exámenes psico-social. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
El Juez Suplente


Argel Jair Aponte Cedeño
La Secretaria

Abg. Fabiola Gerdel.





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. Fabiola Gerdel.















Exp N° 1494-05
AJAC/FG/gg