REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°

Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: CASTOR LEONARDO ACEVEDO PEREIRA titular de la cédula de identidad N° V.- 15.697.277, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado CASTOR LEONARDO ACEVEDO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.697.277, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Diciembre de 2005 (f. 119 al 130 de la tercera pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para esos factos; más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 21-05-2003 (f. 03 al 04 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 13-07-2004 (f. 133 p. II) en virtud de habérsele concedido una medida cautelar sustitutiva de Libertad; y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal la que aquí ejecuta considera que el penado de autos ha extinguido de la pena impuesta un tiempo de Un (01) año, Un (01) mes y Veintidós (22) días, y teniendo presente la pena redimida en esta misma fecha (Cuatro (04) meses y Trece (13) días) siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, el tiempo redimido, es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de autos, ha cumplido Un (01) año, Seis (06) meses y Cinco (05) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Un (01) mes y Veinticinco (25) días no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse el penado en libertad.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. No pudiéndose determinar fecha de cumplimiento por encontrarse el penado en libertad.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra en Libertad.

Por otra parte, por cuanto se desprende que al ciudadano CASTOR LEONARDO ACEVEDO PEREIRA, en fecha 18-04-2006, le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo someterse el mencionado sub-iudice a un régimen de prueba por el período un (01) año contado a partir de la fecha ut-supra mencionado, y que culminará el día 18 de Abril de 2007; es por lo cual este Nuevo Auto de Ejecución de Pena solo tendrá efecto en el caso que el penado de autos incumpla con una sola de las obligaciones que se señalaron en el tercer punto de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18-04-2006, lo cual dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo Nº 1. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez Temporal


Marilyn de Jesús Colmenares
La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel.
Exp N° 1550-06MDJC/FG/gg