REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, 04 de Mayo de 2006
196° y 147°

Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de decidir previamente observa:

PRIMERO:

El penado JESÚS RAMÓN GARCÍA DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.030.275, fué condenado por el suprimido Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-02-1999 a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, e igualmente a las penas accesorias de Ley (f. 48 al 58 p. II).

En fecha 22 de Febrero de 2000, en virtud de la emergencia judicial decretada para aquellos factos, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.(f.137 p. II).

En fecha 12 de Julio de 2001, este Tribunal dictó decisión mediante la cual revocó, el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la prenombrada Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal (f. 161 y 162 p. II), por incumplimiento de sus presentaciones ante este Tribunal.

Luego, en fecha 26 de Junio de 2003, este Despacho dictó decisión mediante la cual reconsideró y otorgó nuevamente la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena conforme a los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 13 y 14 de la derogada Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal (f.10 al 12 p. III); al verificar que el penado dejó de presentarse en virtud de una nota colada indebidamente en su hoja de presentaciones que decía “Revocado”.

Posteriormente, en fecha 14 de Julio de 2005, este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión en la cual revoca la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena que se le había otorgado al penado JESÚS RAMÓN GARCÍA DURÁN en fecha 26-06-2003; en virtud de haber sido admitida en su contra una nueva acusación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en los artículos 415 y 409 ordinal 1º, en relación con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, ante el Tribunal Undécimo (11º) de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Febrero de 2006, este Juzgado, con vista a la solicitud de Destacamento de Trabajo interpuesta por la Defensa, dictó decisión mediante la cual negó la concesión de la referida fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en virtud de la nueva acusación admitida contra el penado de autos, por considerar que con la misma se desvirtúa la buena conducta requerida para otorgar dicho beneficio.

SEGUNDO:

Analizadas como han sido todas y cada unas de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado para decidir previamente observa:

En primer lugar, es preciso destacar que “…sin duda, una de las misiones más relevantes del Juez de Ejecución Penal es el control del respeto de los derechos del condenado”. Incluso hay quienes afirman que el Juez de Ejecución es “sustancialmente un garantizador de los derechos fundamentales de los condenados, y en ello se resume su función “Binder, 276”.

Ciertamente, “… el sujeto penalmente condenado tiene derechos: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en convenios y pactos internacionales, consagrados en las constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, así como los específicos que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condeno”. (María G. Morais de Guerrero, Segundas Jornadas de Derechos procesal penal, 257).

En este orden de ideas, el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social…”, la preeminencia de los derechos humanos. Todos estos valores integran el estado democrático y social de derecho, de justicia, cuya esencia es el hombre mismo y el respeto a sus derechos inalienables (Derecho a la Defensa y al Debido proceso).

Atendiendo por un proceso debido, ajustado a las debidas garantías constitucionales, puesto que, es consolidada la doctrina tanto nacional como extranjera que “el derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional” (Lorca, 2002: 532).
Así, el derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantías, que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia.

El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal) (Lorca, 2002). Este garantismo supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional aquí y ahora.

Es incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional consustanciado con los valores supremos de justicia y equidad.

No basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión “correcta”. De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia.

Sobre la concepción filosófica que inspira nuestro constituyente, en su concepción del nuevo estado social del derecho, y en referencia a la jurisprudencia venezolana que ha tratado el tema, es muy importante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 011274, porque en ella se define, qué se entiende por Estado Social de Derecho, al señalar:

“…la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación...”

“…el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…

“… El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social…”

“…El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado…”
“…El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social…”

“…Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112…”

“…También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites” (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. Nuria Cunill Grau. Nueva Sociedad, pág. 17)…”

Ahora bien, en primer término se observa que al serle concedida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JESÚS RAMÓN GARCÍA DURÁN, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Febrero de 2000, en virtud de la emergencia judicial decretada para aquellos factos, se incurrió en error de judicial, ya que, al ser condenado el referido ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por mandato expreso del artículo 14 numeral 4 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal (norma aplicable al presente caso en particular, por encontrarse vigente para el momento tanto de la perpetración del delito, como de la publicación de la sentencia condenatoria), no procedía la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo tal error, al no ser imputable al penado de autos, de ninguna manera puede pretenderse ahora que el mismo resulte desfavorecido, luego de atravesar por las incidencias procesales que se mencionaron en la parte expositiva del presente fallo, incidencias éstas que evidencian la prolongación del proceso al que se ha visto sometido el penado de autos, por un tiempo aproximado de más de nueve (09) años, por lo que no le es dable a quien aquí decide, modificar la medida que, aún de manera errónea, le fuera concedida originalmente, puesto que ello, amén de resultar perjudicial para el reo, deviene en oprobio para la Justicia y en definitiva desdice y lesiona el derecho que tiene el penado de autos a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo Lugar, de autos se desprende que el pendo GARCÍA DURÁN JESÚS RAMÓN, se encontraba disfrutando de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para el momento de verse involucrado en otro hecho punible, lo cual trajo como consecuencia la revocatoria de dicha medida, al incurrir en incumplimiento de sus obligaciones, por estar detenido y ser admitida una nueva acusación por el otro delito, acusación ésta que devino en Juicio oral y público que concluyó con un fallo absolutorio, el cual se encuentra firme, tal como se desprende de la comunicación Nº 214-06 de fecha 26-04-2006, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, lo que trae como consecuencia, el cese de todas las medidas y restricciones decretadas contra el referido ciudadano en aquella causa, puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal “…Absolución. La sentencia absolutoria ordenara la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas…”. Por ello, al cesar en aquél proceso los efectos derivados la acusación presentada por los nuevos hechos punibles, del mismo modo deben cesar en este Proceso los efectos producidos por dicha acusación y por cuanto el efecto derivado en este Proceso con motivo de dicha acusación, fue la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a que se encontraba sometido el penado de autos, considera quien aquí decide que lo más procedente en el presente caso es reconsiderar dicha revocatoria y en su lugar restituir al penado duran en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a dicho beneficio, quedando por ello sometido al régimen de prueba correspondiente, ello también en atención al principio procesal contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una de las finalidades del proceso, es establecer “…la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión” Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora, si bien es cierto que a favor del penado de autos, el Defensor Público Sexagésimo Tercero (63º) Penal, solicito el Destacamento de Trabajo con lo cual pudiera entenderse que el referido penado, encontrándose detenido por tiempo igual a una cuarta (1/4) parte de la pena que le fue impuesta, le procedería la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual le fuera negado por las razones antes dichas, no es menos cierto que al encontrarse el reo aún detenido en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha 14-07-2005, que tuvo lugar, como se dijo anteriormente, por la admisión de una nueva acusación, interpuesta por un hecho punible, distinto al seguido en el presente proceso, acusación por la cual se originó un juicio que concluyó en sentencia absolutoria definitivamente firme, considera quien aquí decide que ello no obsta para que se reconsidere la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que venía disfrutando JESÚS RAMÓN GARCÍA DURÁN, toda vez que el mismo no se acogió a dicha formula alternativa de cumplimiento de la pena, por cuanto la misma no le fue acordada, por el motivo señalado anteriormente, y por resultar más favorable al reo la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual no ha de ser modificada por las razones señaladas anteriormente, aunado a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Fundamental, “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”(énfasis posterior), es por lo que se acuerda reconsiderar la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dictada en fecha 14 de Julio de 2005, y en su lugar se acuerda a favor del reo JESÚS RAMÓN GARCÍA DURÁN, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que cumplirá por dos (02) años, así como con todos los demás requisitos. Y ASI SE DECIDE.-

Sobre el particular, cabe señalar que la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se consagra como mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal, que tiende a un fin preventivo especial, comporta una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:

“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.

En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).

En consecuencia, en razón de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya revocatoria en este fallo se reconsidera, el ciudadano: JESÚS RAMÓN GARCÍA DURÁN deberá someterse a un régimen de prueba por el período de dos (02) años, contados a partir de la presente fecha, y que culminará el día 04 de Mayo de 2008, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo se le imponen al penado las siguientes condiciones:

1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada quince (15) días.
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, después de su efectiva notificación, constancia de trabajo.

D I S P O S I T I V A:

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, RECONSIDERA a favor del penado: JESÚS RAMÓN GARCÍA DURÁN, cédula de identidad N° V.- 11.030.275, ampliamente identificado en autos anteriores; la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuera revocada mediante decisión dictada por este Tribunal 13-07-2005, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el período Dos (02) años, contados a partir de la presente fecha, y que culminará el día 04 de Mayo de 2.008, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Coordinación Para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Beneficio en el Proceso Penal.

Notifíquese, líbrese la correspondiente orden de Libertad, líbrese oficio a la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se le asigne un delegado de pruebas que lo supervise durante el período de prueba al que deberá someterse.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales.
EL JUEZ (SE)

ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GERDEL.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GERDEL.









Exp. 0545-99
AJAC/FG/gg.