REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de Mayo de 2006
196° y 147°

Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: ROJAS GUARENA YORMAN IGNACIO titular de la cédula de identidad N° V.- 15.504.584, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada en contra del penado ROJAS GUARENA YORMAN IGNACIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.679.135 por la Sala Accidental Primera de Reenvio para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente para esos factos.
La cual fue modificada por la Sala Tres (03º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de Febrero de 2006, como consta al folio 233 al 238 de la segunda pieza y por ende se Modifico la penalidad impuesta al precitado penado en lo atinente al cambio de penalidad de presidio por prisión, quedado modificada en lo siguientes términos: quedando la misma en Quince (15) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperadores Inmediatos, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente para esos factos, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ibídem.-.

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El ciudadano ROJAS GUARENAS YORMAN IGNACIO, fue detenido preventivamente el día 25-02-1.998, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (04-05-2006), por lo que se evidencia que en total ha extinguido de la pena ocho (08) años, dos (02) meses y nueve (09) días, y, teniendo presente la pena redimida (cinco (05) meses y veintiún (21) días) en fecha 02-12-2003, y la pena redimida en el día de hoy (Nueve(09) meses, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas) debemos entonces sumar al tiempo cumplido, ambos tiempos redimidos, es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy, un tiempo igual al de nueve (09) años, cinco (05) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un tiempo de pena de cinco (05) años, seis (06) meses, once (11) días y doce (12) horas, pena esta que completará el 15 de Noviembre de 2.011 a las 12:00 a.m.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el 15 de Noviembre de 2.011 a las 12:00 a.m.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 15 de Noviembre de 2014, a las 12:00 a.m.; a razón de Tres (03) años.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:

1.- El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, a partir del 15 de Agosto de 2000, a las 12:00 a.m.

2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, a partir del 15 de Noviembre de 2001, a las 12:00 a.m.
3.- Indulto; lo puede optar al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena, es decir, en decir, a partir del 15 de Mayo de 2004, a las 12:00 a.m.

4.- La Libertad Condicional, la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 15 de Noviembre de 2006, a las 12:00 a.m.

5.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del 15 de Febrero de 2008, a las 12:00 a.m.


Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Director del Centro o Internado donde se encuentra recluido el penado. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
El Juez Itinerante


José Antonio García Morán.


La Secretaria Accidental


Fabiola Gerdel


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria Accidental


Fabiola Gerdel

















Exp.: 1192-01.
JAGM/FG/gg