REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 04 de mayo de 2006
196° y 147°
Vistas las actuaciones que anteceden, en la causa seguida al penado: ANTONIO D’SANTIS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.549.143, signada bajo el número 1542-02 (nomenclatura de este Despacho); previamente se observa lo siguiente:
El ciudadano ANTONIO D’SANTIS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.549.143, fue condenado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2.005, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, e igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.-
Cursa a los folios 112 al 113 de la primera pieza, decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio de 2004, mediante la cual le sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por medidas cautelares, contempladas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Procesal Penal.
Tal como se evidencia en el folio 23 de la segunda pieza, boleta de citación, procedente de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde al reverso de la misma el Alguacil, deja constancia que no se hizo efectiva la citación del ciudadano ANTONIO D’SANTIS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº v-10.549.143 (en libertad), por cuanto el mismo no vive desde hace veinte (20) años, en la dirección suministrada en la dicha boleta, es por lo que este Tribunal considerando que en fecha 29-11-2005, se dictó Auto de Ejecución de Ejecución de Pena, en el cual se acordó mantener en libertad al referido penado a los fines del trámite correspondiente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y por cuanto es imprescindible la presencia del referido penado, y dado de que en la presente causa no consta otra dirección de residencia del penado ANTONIO D’SANTIS VARGAS, se acuerda librar comunicación a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que sea conducido el ciudadano antes identificado, a este Tribunal aún bajo el concurso de la fuerza pública, a objeto de iniciar el trámite del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y no quede ilusoria la Sentencia condenatoria dictada en la presente causa, aplicando sistemática y armónicamente lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para la competencia que tiene este Juzgado en los términos del artículo 479 número 1 eiusdem; y así mismo se acuerda librar oficio a la Defensoría Pública Nº 88, a fin de comparezca por ante este Juzgado, a objeto de aceptar el cargo recaído en su persona y prestar el Juramento de Ley, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ (S)
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL.
Exp 1542-05
AJAC/sb