REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de mayo de 2006
196° y 147°

Vistas y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano MONTILLA GRATEROL GEORGE JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.332.074, fue condenado por el suprimido Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 1999, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, más las penas accesorias de Ley.

SEGUNDO: Considera quien suscribe que, en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo dispuesto en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece expresamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal novedosa y vigente, se debe considerar en beneficio del penado MONTILLA GRATEROL GEORGE JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.332.074, pues, si bien es cierto que fue condenado a sufrir pena de presidio, que conllevaría la aplicación de lo pautado en el artículo 40 del Código Penal vigente, que establece la manera cómo hacer el cómputo en las penas de presidio, siendo un día de detención sufrida en la investigación por uno de presidio, después de cinco meses de efectuada la misma, no es menos cierto que este Juzgador, en observancia debida a la Garantía Constitucional de la Igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, consagrada en el artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en acatamiento al espíritu, propósito y razón de la norma adjetiva penal antes señalada, tal como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil y los artículos 19 del Texto Adjetivo Penal y 334 de nuestra Carta Magna, procede, como en efecto lo hace, a desaplicar de oficio por control difuso de la Constitución el mencionado artículo 40 del Código Penal, sólo en lo que atañe a este particular, y por ello se computará el tiempo de detención, aún en el caso de condena a presidio, no como lo establece dicha disposición sustantiva penal, sino como lo consagra la nueva norma establecida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar ésta mas favorable al reo; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 2 del Código Sustantivo Penal, por lo que el tiempo de detención que ha sufrido dicho penado durante el proceso desde el 05-05-95, hasta el 14-06-95, se computará como tiempo efectivo de cumplimiento de la pena que le fue impuesta, a los efectos del cómputo correspondiente, por cuanto el referido artículo 484 del texto adjetivo penal, de ninguna manera hace distinción entre los penados a presidio y/o prisión, y al no distinguir el Legislador Patrio, menos le está permitido distinguir al intérprete, máxime cuando la nueva disposición procesal resulta, como se dijo anteriormente, más favorable al penado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Aunado a lo anterior, es menester acotar que tales postulados Constitucionales y Legales los encontramos con el mismo ahínco amparados en disposiciones de carácter también constitucional, en los artículos 6.2º y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que al ser Leyes de la República son de estricto orden público y cumplimiento en nuestro Ordenamiento Jurídico, y más aún, cuando los Jueces, cualquiera que sea nuestra función, estamos en la obligación en el ámbito de nuestras competencias, por mandato de la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, a preservar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República y decidir lo conducente cuando alguna Disposición Legal colida con ella.

Ahora bien, de autos emerge que el mencionado penado fue detenido preventivamente en fecha 05 de mayo de 1995 (f. 07), permaneciendo en esa condición hasta el 14 de junio de 1995 (f. 51 y 52), momento en el cual sale en libertad, en virtud del beneficio de Libertad Provisional bajo Caución Juratoria, otorgado por Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas

TERCERO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establece en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”

Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”
Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, ya que se evidencia de las actuaciones que el penado de autos estuvo detenido desde el 08-05-1995, y puesto en libertad en fecha 14-06-1995; al serle concedido el beneficio de Libertad Provisional bajo Caución Juratoria, por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y VEINTIÚN (21) DÍAS, que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano. En este sentido, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DÍA, y DOCE (12) HORAS. En consecuencia al haber quedado Definitivamente firme la sentencia el 20 de agosto de 1999 (f. 115), no cabe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más del tiempo necesario para que haya prescrito la pena; es decir, SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, y QUINCE (15) DÍAS; no cabiendo la menor duda que en el caso bajo estudio ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano: MONTILLA GRATEROL GEORGE JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.333.047; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la pena accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, especificada en el numeral 3º del artículo 13 del Código Penal, hay que señalar que este castigo no corporal y accesorio se caracteriza por la obligación que se le impone al penado a dar cuenta al respectivo Jefe Civil donde reside, de sus salidas y entradas, así como la presentación periódica ante este Tribunal. En este aspecto, el Código Penal previó la prescripción de la pena como sanción principal, y asimismo determinó la prescripción de otras sanciones no corporales, tales como la inhabilitación para ejercer la profesión, industria o arte. Como se observa, este última pena no restrictiva de la libertad, está catalogada por el Legislador como pena accesoria a la principal, es decir, presupone la existencia de una condena de la cual deriva; sin embargo, en el artículo 112 ejusdem, aunque se hace alusión a cómo prescriben algunas penas accesorias, nada se dice sobre la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en el caso que nos ocupa es de una cuarta parte después de finalizada la pena principal.

Es menester acotar aquí, el principio de derecho valorado en todos los textos y motivas de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma pacífica, uniforme y continuada establece “que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo que no resulta inadecuado esgrimirlo en el presente caso, cuando la pena o sanción principal hoy se extinguió por el transcurrir del tiempo. Por lo que basados en este principio universal, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es DECLARAR PRESCRITA la pena accesoria dependiente de la principal, que en este caso resultó ser la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de CUATRO (04) AÑOS de presidio, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano MONTILLA GRATEROL GEORGE JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12-333.047 Asimismo DECLARA PRESCRITA la pena accesoria dependiente de la principal, que en este caso resultó ser la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, y como consecuencia de ello decreta LA LIBERTAD PLENA del mismo.

Regístrese, publíquese, líbrense los correspondientes oficios, notifíquese, y remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de los Archivos Judiciales, en su oportunidad, a los fines de su archivo y cuido
EL JUEZ (S)


ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GERDEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GERDEL
Exp N° 0477-99
AJAC/sb