REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 05 de Mayo de 2006
196º y 147º
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado Nieves Flores Antonio José, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.444.476; por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Abril de 2006 (f. 21 al 26 de la segunda pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Tres (03) años, Tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en agravio de la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador; más las penas accesorias de Ley. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: Se observa que el mencionado penado nunca fue detenido, evidenciándose con ello, que al mismo le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir, un tiempo de Tres (03) años, Tres (03) meses; no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse el penado en libertad.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar fecha de cumplimiento por encontrarse el penado en libertad.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar fecha de cumplimiento por encontrarse el penado en libertad.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra en Libertad.
Ahora bien, por cuanto se desprende que el ciudadano Nieves Flores Antonio José, se encuentra en libertad sin reunir las condiciones de procedencia para ser acreedor, a una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni de Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena alguna, en primer término por cuanto la pena impuesta excede el límite establecido en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el segundo supuesto el mencionado penado nunca fue detenido, evidenciándose con ello, que al mismo le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir, un tiempo de Tres (03) años, Tres (03) meses, no encontrándose el penado de autos en el supuesto señalado en el encabezamiento del artículo 501 de la referida norma, debiendo el penado cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena para poder optar beneficio de Destacamento de Trabajo y no cumpliendo con dicho requisito es por lo que este Despacho considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es revocar el beneficio de medida cautelar sustitutiva de libertad que le impusiera el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial al penado de autos y acuerda en consecuencia, la inmediata captura del mismo, a fin que cumpla la sanción corporal que le fuera impuesta, y por ello se ordena librar la correspondiente orden de captura, todo conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda oficiar al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control, a objeto de que impongan al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer por ante este Despacho a darse por notificado del presente auto de ejecución. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la oficina de Registros y Notarias, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales, los registros policiales, así como solicitar a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, si el penado de Autos aparece en la base de datos llevada por los respectivos Despachos. Certifíquese por Secretaría tres (3) copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
El Juez Suplente
Argel Jair Aponte Cedeño.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
AJAC/FG/gg.
Exp.: 1568-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 05 de Mayo de 2006
196º y 147º
BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 013-06
SE HACE SABER:
Al ciudadano: Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, que deberá recibir en ese establecimiento carcelario en calidad de penado al ciudadano: Nieves Flores Antonio José, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.444.476; quien fue condenado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Abril de 2006; a cumplir la pena de Tres (03) años, Tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en agravio de la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador; más las penas accesorias de Ley, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional por decisión de esta misma fecha acordó REVOCAR el beneficio de medida cautelar sustitutiva de libertad, que venía disfrutando, por cuanto se desprende que el ciudadano ut-supra mencionado, se encuentra en libertad sin reunir las condiciones de procedencia para ser acreedor, a una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni de Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena alguna.
Dios y Federación
El Juez Suplente
Argel Jair Aponte Cedeño.
Exp.: 1568-06.
AJAC/FG/gg.
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