REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de mayo de 2006.

Por cuanto fue recibido procedente del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Informe Psicosocial correspondiente al penado HERNANDEZ MUSTIOLA JULIO CESAR, Titular de la cedula de identidad Nº 9.957.446, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, concatenado con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

I

El penado HERNANDEZ MUSTIOLA JULIO CESAR, Titular de la cedula de identidad Nº 9.957.446, fue condenado por el Extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Décimo octavo en lo Penal, a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del hecho.


A los folios 98-102, de la presente pieza, cursa Informe Técnico, emanado del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se desprende la opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, emitida por el equipo técnico evaluador.

Se observa del Informe emitido: “…PRONOSTICO: Desfavorable, en virtud de que el penado en el presente: No comprende ni tolera normas por presumible psicosis. No cuenta con las herramientas necesarias para solventar problemas. No tolera frustraciones, se centra en el “aquí y ahora”, en la satisfacción de sus necesidades. No tiene apoyo familiar. CONCLUSIONES: Sobre la base del Estudio Psicosocial, el Equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Al folio 89 de la presente pieza corre inserta, certificación de antecedentes penales suscrito por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se evidencia que el penado de autos fue sentenciado en fecha 20-10-1987, a cumplir la pena de Tres (03) meses de Prisión por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del hecho.

II

De las actas supra narradas se evidencia que a favor del penado no existe un Informe Psicosocial Favorable, acerca de su reinserción a la sociedad, requisito este fundamental a los fines de la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y cual como lo prevé el articulo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, bajo cuya vigencia fue perpetrado el hecho punible por el cual fue condenado y que es aplicable en el presente caso a tenor de lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de que posee antecedentes penales, por lo que este Tribunal, en atención a la mencionada norma, en relación con el ordinal 1º de la misma, estima que lo procedente es NEGAR el otorgamiento del referido Beneficio. ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA


En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, concatenado con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal NIEGA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano HERNANDEZ MUSTIOLA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.957.446.





Notifíquese de la presente decisión a las partes, Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales.

LA JUEZ



DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA



ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA



ABG. ANGIE CARFI URIBE






Exp. 0003-99
BGC/Israel.-