REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de mayo de 2006.
196° y 145°

Requerido y sustanciado como fue por este Juzgado la evaluación Psicosocial del penado ACUÑA GAMBOA JAIRO GABINO, Titular de la cédula de identidad Nº 12.791.966, a los fines de conocer el pronostico del equipo técnico, conforme a lo establecido en el ordinal 3º, del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 8, de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia el Informe Psicosocial correspondiente, por lo que este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

I

El penado ACUÑA GAMBOA JAIRO GABINO, titular de la cedula de identidad Nº 12.791.966, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-04-05, a cumplir la pena de 06 Años, de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme al Auto de Ejecución de Pena de fecha 25-04-05, que riela a los folios 69-71 de la tercera pieza, el referido penado optaría al Beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplida una cuarta parte (1/4) de la pena, es decir a partir del 16-03-2006.

A los folios 122-124, de la presente pieza cursa, Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nº 8, de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se desprende la opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, emitida por el equipo técnico evaluador.

Se observa del Informe emitido: “…PRONÓSTICO: El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida por cuanto el penado no reúne las condiciones y el perfil para ser acreedor a una medida de libertad anticipada. CONCLUSIONES: El Equipo Técnico se pronuncia DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Riela al folio 109 de la presente pieza, constancia de conducta suscrita por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, de la cual se desprende que el referido penado ha observado buena conducta.

Cursa al folio 106, de la presente pieza, Certificación de Antecedentes Penales, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se deja constancia que el penado ACUÑA GAMBOA JAIRO GABINO, no posee antecedentes penales ni correccionales.

II

De las actas supra narradas se evidencia, que el penado ACUÑA GAMBOA JAIRO GABINO, si bien ha observado buena conducta intramuros y no registra antecedentes penales, no cuenta con un pronostico Favorable que acredite que tiene las herramientas, para que de una manera progresiva, se incorpore a la vida en libertad, sin la posibilidad de que reincida en la comisión de hechos punibles, por lo que en atención a que el equipo técnico se pronuncio DESFAVORABLEMENTE al otorgamiento de la medida solicitada, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del articulo 501 de la Ley Adjetiva penal, NIEGA el Beneficio de Destacamento de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Undécimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado ACUÑA GAMBOA JAIRO GABINO, titular de la cedula de identidad Nº 12.791.966, por no llenar el requisito concurrente exigido en el ordinal 3º exigidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión a las partes. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales.
LA JUEZ

DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE CARFI URIBE
Exp. 1473-05
BGC/Israel.-