REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 26 de Mayo de 2006.


Requerido y sustanciado como fue por este Juzgado la evaluación Psicosocial del penado SANCHEZ CARRASCO RAMSES ALEJANDRO, Titular de la cédula de identidad Nº 15.573.599, a los fines de conocer el pronostico del equipo técnico, conforme a lo establecido en el ordinal 3º, del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió Oficio N° 676-06, procedente de la Coordinación de Evaluación de Reinserción Social del Centro de Evacuación y Diagnostico de la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia el Informe Psicosocial correspondiente, por lo que este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

I

El penado SANCHEZ CARRASCO RAMSES ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 15.573.599, fue condenado por el Juzgado Tercero Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-09-2004, a cumplir la pena de 02 Años y 08 Meses de Presidio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal.

Conforme al Auto de Ejecución de Pena de fecha 10-02-2006, que riela a los folios 177-179 de la presente pieza, el referido penado optaría al Beneficio de Régimen Abierto, una vez cumplida una cuarta parte (1/3) de la pena, es decir a partir del 08-02-2006.

A los folios 208-212, de la presente pieza cursa, Informe Técnico emanado de la Coordinación de Evaluación de Reinserción Social del Centro de Evacuación y Diagnosticote la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se desprende la opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, emitida por el equipo técnico evaluador.

Se observa del Informe emitido: “…PRONÓSTICO: Se emite pronunciamiento “Desfavorable” por considerar que el ciudadano Sánchez Carrasco Ramses A. cuenta con las consiguientes siguientes: -Dificultad para resolver problemas adecuadamente. – Baja tolerancia a la frustración. – No posterga gratificaciones. – No se encuentra comprometido con su situación penal actual. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.

Riela al folio 207 de la presente pieza, constancia de conducta suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, de la cual se desprende que el referido penado ha observado buena conducta.

Cursa al folio 192, de la presente pieza, Certificación de Antecedentes Penales, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se deja constancia que el penado SANCHEZ CARRASCO RAMSES ALEJANDRO, no posee antecedentes penales ni correccionales.

II

De las actas supra narradas se evidencia, que el penado SANCHEZ CARRASCO RAMSES ALEJANDRO, si bien ha observado buena conducta intramuros y no registra antecedentes penales, no cuenta con un pronostico Favorable que acredite que tiene las herramientas, para que de una manera progresiva, se incorpore a la vida en libertad, sin la posibilidad de que reincida en la comisión de hechos punibles, por lo que en atención a que el equipo técnico se pronuncio DESFAVORABLEMENTE al otorgamiento de la medida solicitada, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del articulo 501 de la Ley Adjetiva penal, NIEGA el Beneficio de Régimen Abierto. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Undécimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de Régimen Abierto, al penado SANCHEZ CARRASCO RAMSES ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 15.573.599, por no llenar el requisito concurrente en el ordinal 3º del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión a las partes. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales.
LA JUEZ

DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE CARFI URIBE
Exp. 1427-04
BGC/danger.-