REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 31 de Mayo de 2006


Por cuanto fue recibido oficio N° 339-05, procedente de la Jefatura Civil de la Parroquia el Cuji Municipio Arribaren del Estado Lara, donde manifiesta que el penado NEIL ALBERTO ALCALA BELLO, Titular de la cédula de identidad Nº 11.408.217, dejo de presentarse por ante ese Despacho Desde el día 04-08-2005, desconociendo los motivos de su ausencia, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

I
El penado NEIL ALBERTO ALCALA BELLO, fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Undécimo en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-04-2000, a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del hoy reformado Código Penal.

Mediante decisión de fecha 10-02-2005, este Juzgado le concedió el confinamiento, al penado NEIL ALBERTO ALCALA BELLO, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal, tal como se desprende a los folios 77-79.-

El 11 de febrero del 2005, comparece de manera espontánea el mencionado penado y se da por notificado de la decisión dictada, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones inherentes al Confinamiento, así como presentarse por ante la prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo.-

Riela al folio 113, oficio N° 339-05, proveniente de la Jefatura Civil de la Parroquia el Cuji del Municipio Arribaren del Estado Lara, mediante el cual hace del conocimiento a este despacho que el penado NEIL ALBERTO ALCALA BELLO, no ha hecho acto de presencia hasta la fecha siendo su ultima fecha de presentación el 04-08-2005 desconociendo los motivos de su ausencia.


II
De las actas supra narradas, este Tribunal observa que una vez librada la boleta de excarcelación a nombre del penado NEIL ALBERTO ALCALA BELLO, el mismo se dio por notificado de las obligaciones inherentes al otorgamiento del Confinamiento y el deber en que se encontraba de presentarse por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Cuji Municipio Arribaren del Estado Lara.-

En este caso en concreto se evidencia que el referido penado, incumplió con la obligación de presentarse por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Cuji Municipio Arribaren del Estado Lara, sin causa justificada, desde el 04-08-2005, hasta la presente fecha, estimándose evadido, por lo que este Tribunal estima que lo procedente es REVOCAR EL CONFINAMIENTO otorgado al penado NEIL ALBERTO ALCALA BELLO, por el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

III
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el Confinamiento al penado NEIL ALBERTO ALCALA BELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.408.217, por el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 del Código Penal.

En consecuencia, notifíquese a las partes y a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexándole Boleta de Encarcelación a nombre del antes mencionado penado, participando lo conducente.-
LA JUEZ


DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE

Exp. Nº 590-99
BGC/danger.-