REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 08 de Mayo de 2006


AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21-03-2006, (Folios 140-149; de la presente pieza) dictada en contra de los penados VILLALOBOS QUINTERO JOSE FELIX Y PONCE JONATHAN GUSTAVO, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.223.119 y V- 15.378.211, respectivamente, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de 02 Años y o8 Meses de Presión, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al Artículo 80 ambos del Código Penal, este Juzgado de Ejecución de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena en los términos siguientes:

El penado VILLALOBOS QUINTERO JOSE FELIX, fue detenido preventivamente el día 30-11-2005, permaneciendo en tal condición hasta el día 07-02-2006 en virtud que se le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4°, por lo que permaneció detenido un tiempo de 02 Meses y 07 Días, faltándole por cumplir de la pena un remanente de 02 Años, 05 Meses y 23 Días, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento por cuanto el mismo se encuentra en libertad.-

Por otra parte el penado PONCE JONATHAN GUSTAVO, fue detenido preventivamente el día 30-11-2005, permaneciendo en tal condición hasta el día 21-03-2006 en virtud que se le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4°, por lo que permaneció detenido un tiempo de 03 Meses y 21 Días, faltándole por cumplir de la pena un remanente de 02 Años, 04 Meses y 09 Días, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento por cuanto el mismo se encuentra en libertad.-

Ahora bien por cuanto el delito por el cual fueron condenados los supra mencionados penados, quienes se encuentran en libertad, no esta excluido de la posibilidad de optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal acuerda librar boletas de citación a los fines de notificarlos del auto de ejecución, así como de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio antes mencionado, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se acuerda oficiar al Juzgado Cuadragésimo Octavo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ante quien los penados están cumpliendo régimen de presentación, a los fines les informe el deber que tienen de comparecer por ante este Despacho, a los fines consiguientes.-

Notifíquese del presente auto a los Penados, a sus Defensores y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese los oficios dirigidos: al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior Y Justicia. Expídanse por Secretaría, tres (3) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos.
LA JUEZ

DRA BELEN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE CARFI URIBE
Exp.1527-06
BGC/danger.-