REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN


Caracas, 11 de Mayo de 2006
196° y 147°


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


CAUSA N°JE12/383-00.-

PENADO: QUEREISIS JHOAN VALERA MIJAREZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.485.530.

DEFENSA: Dra. Antonio José Martínez, Abogado en ejercicio y de este domicilio.-

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 82° del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional.
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De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el penado QUEREISIS JHOAN VALERA MIJAREZ, fue condenado por el juzgado 26º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 5 Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que dicho Juzgado remite las actuaciones y por distribución aleatoria recaen las mismas en este Tribunal en fecha 27-10-00, realizándose el respectivo cómputo en fecha 06-11-2000, determinando que el mencionado ciudadano había cumplido para el momento un tiempo de detención de 3 meses y 29 días, restándole por cumplir 4 años, 8 meses y 1 día, de la pena impuesta.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico se consagra la Institución de la Prescripción tanto de la acción como de la pena, la primera opera sobre el derecho del estado a procurar la imposición de una pena, y la segunda sobre el derecho del estado de ejecutar las penas ya impuestas por los órganos jurisdiccionales, y ésta, la prescripción de la pena, actúa desde el momento que la pena ha sido impuesta por sentencia firme, ejecutiva, y sólo desde el momento en que la sentencia cobra autoridad de cosa juzgada puede prescribir la pena y no la acción, y las mismas razones que median para no mantener indefinidamente la persecución del delito, median para no tener pendiente durante toda la vida la amenaza de la ejecución de la pena, ya que la pena que no se ejecuta durante un lapso prolongado de tiempo pierde su utilidad y deja de ser eficiente a los fines de la prevención general y especial que persigue la imposición y cumplimiento de las penas y es por ello que el legislador ha establecido en nuestras normas sustantivas los lapsos que han de transcurrir para que opere la prescripción tanto de la acción como de la pena, así lo observamos en el Código Penal en los artículos 108 referido a la prescripción de la acción y 112 referido a la presión de la pena.

Respecto a las normas sustantivas, antes referidas cabe señalar que en la última reforma del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.768 Extraordinario de fecha 13 de Abril de 2005, se observa que se produjo una modificación que reviste gran importancia, puesto que la norma en comento no señala lapso de prescripción para las penas de presidio y siendo que la pena de presidio se conserva como sanción principal para la comisión de delitos tipificado en el mismo texto, resulta lógico concluir que la intención del legislador es la de consagrar, aunque tácitamente, la imprescriptibilidad de esta especie de pena principal privativa de libertad.

En el caso particular que nos ocupa, se evidencia que desde 16-12-2003, (fecha en que se dictó decisión en la cual se le revoca al mencionado ciudadano la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto) hasta el día de hoy, han transcurrido 2 años, 4 meses y 25 días; y siendo que en el presente caso el reo no se presentó ni fue habido, motivo por el cual no se interrumpió el lapso para que opere en la presente causa la prescripción de la pena, siendo éste de 2 años, 4 meses, 22 días y 12 horas; es evidente que el mismo transcurrió en exceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción por prescripción de la pena que le faltaba por cumplir al ciudadano QUEREISIS JHOAN VALERA MIJAREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 112 del Código Penal a la fecha de la comisión del delito en relación con lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y por mandato expreso del artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara la extinción por prescripción de la pena que les faltaba por cumplir al ciudadano QUEREISIS JHOAN VALERA MIJAREZ, identificado en la primera parte de esta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 112 del Código Penal a la fecha de la comisión del delito en relación con lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,

Dr. OSWALDO IDROGO.


EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN MORALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN MORALES


Causa N° 383-00
OI-mariana