REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
Caracas, 12 de Mayo de 2006
196° y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA Nro. 673-03
PENADO: SEGURA PÉREZ HECTOR JOSÉ, quién dijo ser y llamarse como quedó escrito, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 18-11-76, de 28 años de edad aproximadamente, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio los Caciques, Final de la Calle 8, Casa Nº 8, Propatria y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.763.329.-
DEFENSA: Defensor Público 105º Penal Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. Julia García Ramos, procediendo en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Apoyo Nº 1, fechada el 27 de Abril del año 2006, recibida en este Despacho el día 08 de Mayo del año 2006, en la que solicitan la Revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Libertad Condicional, otorgada por este Tribunal al penado SEGURA PÉREZ HECTOR JOSÉ, este Tribunal antes de decidir previamente observa:
Consta de autos, que el ciudadano SEGURA PÉREZ HECTOR JOSÉ, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 02-06-2003, a cumplir la pena de 4 años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico, y firme como quedó dicho pronunciamiento se remitieron las actuaciones y proveniente de la distribuidora se recibieron en este Tribunal en fecha 19-06-2003, y en fecha 20 de Junio de 2003, se ordenó su ejecución y la realización del cómputo de la pena que aún faltaba por cumplir. En dicho auto se estableció que el penado permaneció detenido desde el día 08-03-2003, hasta esa fecha, habiendo cumplido 3 meses y 12 días de la pena que le fue impuesta, faltándole por cumplir 3 años, 8 meses y 18 días de presidio, y que la pena impuesta la cumpliría el día 08-03-2007. Así mismo se estableció que a partir del día 08-11-2005, cumpliría dos tercios de la pena impuesta, pudiendo optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la Libertad Condicional (folios 94-97) de la presente pieza.
Igualmente consta a los folios 243 al 246, que este Tribunal en fecha 09-01-2006, resolvió otorgarle “el Beneficio de Libertad Condicional” al referido penado, siéndole asignada la Dra. Julia García Ramos, como delegada de pruebas, quien lo supervisaría, ahora bien, en fecha 08-05-2006, se recibió información de la Coordinadora de la Unidad Técnica Nº 1, en donde indica que el penado no asiste a sus debidas presentaciones desde el 08-02-2006; así mismo de la revisión exhaustiva del libro de presentaciones llevado ante este Despacho, se observo que dicho ciudadano no se presenta desde el mes de Febrero del presente año, siendo sus presentaciones una vez cada mes; Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena dispone: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud de Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.
De las consideraciones anteriormente expuestas, se infiere que en efecto el penado SEGURA PÉREZ HECTOR JOSÉ, anteriormente identificado en autos ha venido incumpliendo de manera reiterada y sin justificación alguna las obligaciones que le fueron impuestas tanto por el Tribunal como por el Delegado de Prueba, por lo que a tenor de lo dispuesto en la norma Adjetiva anteriormente transcrita, procede la revocatoria de dicha medida de oficio, por lo que quién aquí decide estima, que lo procedente y ajustado a derecho, es REVOCAR la Medida de Libertad Condicional, que como fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena fue acordada por este mismo Tribunal al penado SEGURA PÉREZ HECTOR JOSÉ, en fecha 09 de Enero de 2006, como consecuencia de ello se ordena librar boleta de encarcelación a nombre del referido penado y junto con oficio remitirla a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que proceda a su inmediata aprehensión y traslado al Internado Judicial Capital Rodeo I, a los fines de que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta, y notifique lo conducente a este Tribunal a los fines, de realizar el cómputo respectivo y establecer la fecha en que ésta culminará. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve de oficio REVOCAR la Medida de Libertad Condicional, que como fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena fue acordada por este mismo Tribunal al penado SEGURA PÉREZ HECTOR JOSÉ, en fecha 09 de Enero del año 2006, como consecuencia de ello se ordena librar boleta de encarcelación a nombre del referido penado y junto con oficio remitirla a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que proceda a su inmediata aprehensión y traslado al Internado Judicial Capital Rodeo I, a los fines de que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta, y ejecutada como sea la captura del referido penado, notifique lo conducente a este Tribunal a los fines, de realizar el cómputo respectivo y establecer la fecha en que ésta culminará, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente al Ministerio Público, a la defensa y a la Delegado de Pruebas. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
DR. OSWALDO IDROGO-
EL SECRETARIO
Abg. RUBEN EDUARDO MORALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RUBEN EDUARDO MORALES.-
Causa: Nº 673-03
OI-Mariana.-