REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º


Vista la comunicación signada con el Nº094-012, procedente del Internado Judicial Rodeo I, en la cual remite el pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa, de los recaudos referentes a la redención de la pena para su aprobación por parte de este Tribunal a favor del penado URI DELIS DE LAS MERCEDES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.199, por lo que a fin de emitir pronunciamiento al respecto y de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

Que la mencionada Junta mencionada ut supra, indica que le fue tomada en cuenta la constancia laboral que presentó el recluso para la realización de la redención.

En este sentido tenemos que el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta semanales...”

Ahora bien, observa este Tribunal que el penado presentó para la redención constancia laboral de fecha 17-04-2006, emanada del Internado Judicial Rodeo I.

En cuanto a la constancia mencionada, en ella se desprende que el penado laboró en dicho penal en el lapso comprendido entre el 03-11-2003 hasta el 17-04-2006 en el área de la cocina como mantenimiento en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 pm a 04:00 pm, o lo que es lo mismo, 7 horas diarias durante cuatro días a la semana, lo que comprende un tiempo de 132 semanas, que multiplicadas las semanas por 28 horas semanales, da un total de 3696 horas, que divididas entre 8 horas diarias, resume un lapso laborado de 462 días, o lo que es lo mismo, 1 año, 3 meses y 7 días, y en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el lapso a redimir es de 7 meses, 18 días y 12 horas.

Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda LA REDENCIÓN DE LA PENA al penado URI DELIS DE LAS MERCEDES MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo de 7 meses, 18 días y 12 horas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la REDENCIÓN DE LA PENA por haber permanecido trabajando y/o estudiando durante, al ciudadano URI DELIS DE LAS MERCEDES MORALES, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.251.199, por un lapso de 7 Meses, 18 Días y 12 Horas de Presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y Diarícese.
EL JUEZ,
Dr. OSWALDO IDROGO.-
EL SECRETARIO,
ABG. RUBÉN MORALES.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. RUBEN MORALES.-

CAUSA NºJE12/721-03
OI/mariana.-