REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Mayo de 2006
196° y 147°


De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observo, que riela al folio Ciento Veintiséis (126) de la Tercera pieza, constancia de residencia a favor del penado CARLOS MANUEL ARRAÍZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.091.992; así mismo se observo que el penado anteriormente señalado ha cumplido con el lapso establecido en la Ley para ser acreedor de la Conmutación de la pena que le resta por cumplir por la de Confinamiento, es por lo que a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo anterior, el Tribunal previamente observa.

En sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se le condenó a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones por vía de distribución ante este Tribunal, se dictó el correspondiente auto de Ejecución en fecha 2-01-2004 (cursante a los folios 204 al 207 de las presentes actuaciones.), en el que se estableció que el referido ciudadano cumpliría las tres cuartas (3/4) partes de la pena, el 31-08-2006. En fecha 05 de Abril del presente año, se practico un nuevo cómputo de pena, en virtud de la decisión dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en el que se determinó que el ciudadano CARLOS MANUEL ARRAÍZ RONDON, podría optar al Confinamiento a partir del 01-09-2006; así mismo este Juzgado en fecha 15-05-2006, le acordó el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un lapso de 9 meses, 1 día y 3 horas, practicándose en consecuencia el respectivo computo de pena, estableciéndose entre otras cosa que dicho ciudadano ha cumplido con el lapso exigido en la norma para optar a la Gracia de la Conmutación de la Pena por la de Confinamiento.

En este sentido tenemos que el artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento “…consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El condenado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana”

Igualmente establece el artículo 53 del Código Penal lo siguiente: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

De las disposiciones legales citadas se colige que la pena de confinamiento puede ser impuesta por el Juez sentenciador, cuando fuere procedente, al momento de proferir su sentencia, o puede ser acordada como conversión de la pena que aún le falte por cumplir al reo, cuando éste ha cumplido las tres cuartas partes de la pena de presidio que le haya sido impuesta, siendo que la competencia para emitir tal pronunciamiento corresponde al Juez de Primera Instancia que este conociendo de la causa, y que por virtud de la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fue atribuida a los jueces de Primera Instancia que en el nuevo Proceso Penal Venezolano conocen de la Fase de la Ejecución de las Sentencias.

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y resolver en relación a la solicitud planteada, corresponde analizar si en el caso particular que nos ocupa se cumplen las condiciones objetivas establecidas por la ley penal, para proceder a la conversión solicitada, observándose que las mismas consisten en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, requisito que aparece plenamente satisfecho; que el reo haya observado buena conducta durante el período de cumplimiento de la pena impuesta y al efecto se observa que en autos cursa Informe Conductual emanado del Internado Judicial Capital Rodeo I (f.133), en el que se indica que el penado en cuestión, ha observado buena conducta; lo que a criterio de este Tribunal, el mismo no está comprendido dentro de ninguna de los supuestos de excepción a que se contrae el artículo 56 del Código Penal; que ha manifestado su voluntad de residenciarse en la Calle Principal, Cartanal Viejo, Casa Nº 38, Estado Miranda; lugar que en efecto dista más de cien kilómetros del lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron la presente causa, en la Ciudad de Caracas, por lo que necesario es concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de conversión de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado CARLOS MANUEL ARRAÍZ RONDON, por la de CONFINAMIENTO, pero con aumento en una tercera parte como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, en la referida localidad donde deberá residir obligatoriamente hasta el día 06 de Febrero del 2008, oportunidad en que cumplirá en su totalidad la pena impuesta, debiendo presentarse ante el Jefe Civil del Municipio correspondiente con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana, imponiéndole adicionalmente la presentación periódica cada 30 días en esta sede firmando el libro que para tal fin es llevado, debiendo consignar constancia expedida por el Jefe Civil del Municipio donde se residenciará, de sus presentaciones en esa prefectura. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la conversión de la pena de presidio que le falta por cumplir al penado CARLOS MANUEL ARRAÍZ RONDON, identificado en autos, por la de CONFINAMIENTO; en consecuencia deberá de residenciarse en la Calle Principal, Cartanal Viejo, Casa Nº 38, Estado Miranda, hasta el día 06 de Febrero del 2008, oportunidad en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta y se le impone la obligación de presentarse ante el Prefecto del referido Municipio con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana, imponiéndole adicionalmente la presentación periódica cada 30 días en esta sede firmando el libro que para tal fin es llevado, debiendo consignar constancia expedida por el Jefe Civil del Municipio donde se residenciará, de sus presentaciones en esa prefectura. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ,

Dr. OSWALDO IDROGO.-
EL SECRETARIO

Abg. RUBEN MORALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. RUBEN MORALES.-



Causa Nº 732-04
OI/mariana.-