REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 16 de mayo de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 863-05.-
PENADO: FREDDY RAFAEL CAÑIZALES LÓPEZ, titular de Cédula de Identidad Nº 14.675.725.
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO 88° PENAL.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional.
DELITO: ROBO GENÉRICO.
Vista la decisión dictada en esta fecha por este Tribunal mediante el cual se acordó la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al Ciudadano FREDDY RAFAEL CAÑIZALEZ LÓPEZ, titular de Cédula de Identidad Nº 14.675.725, por un lapso de seis (6) meses y diecinueve (19) días de la pena a que fuera condenado, se ordena efectuar nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 482º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa:
CÓMPUTO DEFINITIVO
Consta en autos que al penado FREDDY RAFAEL CAÑIZALEZ LÓPEZ, le fueron acumuladas las penas que fuera condenado por los Juzgados 49° de Control y 20° de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, resultando en un cumplimiento total de pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.
EN CUANTO A LA PENA CUMPLIDA Y LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR.
El penado FREDDY RAFAEL CAÑIZALEZ LÓPEZ, estuvo detenido en una primera oportunidad entre el 14-11-1997 hasta el 27-11-1997, es decir, 13 días; capturado en fecha 12-05-1999 hasta el 14-11-2001, por lo que estuvo detenido 2 años, 6 meses y 2 días; estuvo en cumplimiento de la gracia de Confinamiento por un lapso de 7 meses 17 días; fue detenido en tercera y última vez el 02-07-2002, hasta la presente, es decir por un lapso de 3 años, 10 meses y 13 días, por lo que en total de los lapsos en que ha permanecido detenido, resulta en un total de siete (7) años y quince (15) días, tiempo que hay que adicionarle los lapsos que le fueran redimidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fechas 15-10-2003 y 14-09-2004, de 1 mes y 13 días y 4 meses y 21 días; por lo que resulta en total de cumplimiento de pena hasta el día de hoy de SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Ahora bien, en esta fecha, este Tribunal dictó decisión mediante el cual REDIME al precitado ciudadano de la pena impuesta, SEIS (6) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE la pena a que fuera condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la pena por Trabajo y Estudio en concordancia con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal; tiempo éste que sumado al establecido en el párrafo anterior resulta un total de OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES y OCHO (8) DÍAS, lapso que evidentemente es superior a la condena que fuera sometido el penado FREDDY RAFAEL CAÑIZALEZ LÓPEZ, por lo que ha cumplido la pena principal corporal que se le impuso señalada en el artículo 11 del Código Penal; por lo que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar extinguida la responsabilidad criminal por la presente causa, a favor del penado mencionado; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ahora bien, a FREDDY RAFAEL CAÑIZALEZ LÓPEZ le resta por cumplir con la pena accesoria de vigilancia de la autoridad señalada en el artículo 13 del Código Penal, la cual indica que éste debe dar cuenta de sus entradas y salidas a la autoridad civil de donde fije su residencia definitiva hasta el día 07 de Abril de 2007, fecha en que culminará la vigilancia; en tal sentido, y siendo que su última residencia conocida está ubicada en la Parroquia Antímano, se designa al Jefe Civil de ésta como autoridad para la vigilancia del penado, hasta la fecha indicada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la Ley, DECLARA CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL CORPORAL que se le impuso al penado FREDDY RAFAEL CAÑIZALEZ LOPÉZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.675.725, señalada en el artículo 11 del Código Penal, declarándose extinguida la responsabilidad criminal seguida en su contra, conforme a lo indicado en el artículo 105, ejusdem; no obstante, y por cuanto le resta por cumplir con la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que dispone el artículo 13 ibidem, la cual versa que éste debe estar sujeto a la vigilancia de la autoridad donde resida, es decir, debe dar cuenta de sus entradas y salidas del municipio donde se encuentre residenciado por una cuarta parte del tiempo de la condena impuesta, y siendo que dicha vigilancia terminará el 07 de Abril de 2007, este Tribunal designa como autoridad de vigilancia del penado al Jefe Civil de la Parroquia Antímano.
Regístrese, diaricese, notifíquese, déjese copia, y líbrese oficio dirigido al Jefe Civil de la Parroquia Antímano. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y junto a oficio remítase al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I. CÚMPLASE.-
EL JUEZ (T),
Dr. OSWALDO IDROGO.-
EL SECRETARIO,
Abg. RUBÉN MORALES.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO,
Abg. RUBÉN MORALES.-
OI/RM/jabc.-
Causa NºJE12/863-05.-