REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Mayo de 2006
196° y 147°
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 15 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, tramitadas por el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se procede a su ejecución como lo establece el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos, valorándose como lo establece nuestra Carta Magna, la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual indica que se debe desaplicar la norma signada con la numeración 493 del Código adjetivo penal, y aplicarse estrictamente lo indicado en el artículo 501 del citado Código:
En tal sentido tenemos que el Juzgado arriba indicado condenó a DOMINGO CONCEPCIÓN MATTEY ARAUJO, a cumplir la pena de 12 años de presidio como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época; en sentencia emanada en fecha 24-04-2006.
El penado antes mencionado fue detenido en una primera oportunidad en fecha 18-03-2005, manteniendo esa condición hasta la presente fecha, resultando en un tiempo de UN (1) AÑO y DOS (2) MESES de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES de la pena impuesta, la cual finalizará el día 18 de Marzo de 2017.
Igualmente se observa que, deberá cumplir con las penas accesorias a las que fue condenada de la siguiente manera:
1.- INHABILITACIÓN POLITICA durante la condena, produciendo como efecto la privación de cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado e incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio y pérdida de dignidad o condecoraciones oficiales obtenidas, la cual finalizará el día 18 de Marzo de 2017.-
2.- INTERDICCION CIVIL durante la condena, cuyos efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos, la administración de los mismos, la Patria Potestad y Autoridad Marital hasta el 18-03-2017.-
3.- SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: es decir que el penado deberá dar cuenta de sus entradas o salidas ante el Jefe Civil del municipio en el cual fije su residencia definitiva por una cuarta parte de la condena, en este caso por un lapso de TRES (3) AÑOS, la cual finalizará el día 18-03-2020.-
Ahora bien, y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 460, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a establecer los lapsos indicados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente forma:
1.- El cumplimiento de la cuarta parte de la pena, esto es TRES (3) AÑOS, será a partir del día 18 de Marzo de 2008.-
2.- El tercio de la pena impuesta al penado es de CUATRO (4) AÑOS, lapso que cumplirá el 18 de Marzo de 2009.-
3.- La mitad de la pena impuesta es de SEIS (6) AÑOS, la cual cumplirá el 18 de Marzo de 2011.-
4.- Las dos terceras partes de la pena son de OCHO (8) AÑOS, lapso que cumplirá el día 18 de Marzo de 2013.-
5.- Las tres cuartas partes de la pena, esto es NUEVE (9) AÑOS de la condena la cumplirá el día 18 de Marzo de 2014.-
Notifíquese el presente cómputo al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyos efectos se ordena su traslado a este Tribunal; asimismo, remítase copia a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita copia a las dependencias respecto a las cuales ejerce control jerárquico. Igualmente se ordena notificar a la Oficina Central de Personal y Consejo Nacional Electoral, y adicionalmente remitir copia certificada al Director del Penal donde se encuentre el mismo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
DR. OSWALDO IDROGO.-
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN MORALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN MORALES
CAUSA N°951-06.-