REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
Caracas, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
PENADO: RIERA VARGAS ELIOMAR ANTONIO, natural de Caracas, nacido el 12-04-84, de 21 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.567.813.-
DEFENSA: Drs. Nixon Aquiles Tineo Salazar y Rómulo Añez Álvarez, Abogados en ejercicio y de este domicilio.
FISCAL: Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
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En fecha 17 de Mayo del presente año, se recibe en este despacho Informe Técnico, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual el equipo técnico evaluador conformado por Lic. Nelly Mendoza y la Lic. María G. Rodríguez, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.
A los fines de resolver el pedimento formulado por el penado RIERA VARGAS ELIOMAR ANTONIO, este Tribunal observa, que el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala las fórmulas alternativas de cumplimento de pena, entre ellas el Destacamento de Trabajo a la cual el penado puede optar al haber cumplido por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; no obstante señala el mismo artículo otros requisitos y en tal sentido contempla:
“…Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1º Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que ha solicitado el beneficio;
2º Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3º Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra Forense.”
De la norma parcialmente referida se observa que para la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de la pena bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo, es menester que concurran además del cumplimiento de Una Cuarta Parte (1/4) de la pena, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; que haya observado buena conducta, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido por un equipo multidisciplinario entre otros.
En tal sentido, en el presente caso el equipo técnico evaluador constituido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, le diagnostica al penado MORALES MENDOZA URI DELIS DE LAS MERCEDES, un pronóstico Desfavorable en el comportamiento futuro considerando dicho equipo que el mencionado penado posee un bajo nivel socio formativo; no hay evidencia de cambio de conducta en cuanto al uso de sustancias ilícitas; Dificultad para plantearse metas viables; escaso nivel para actuar asertivamente en la resolución de problemas y poca capacidad autocrítica del daño ocasionado; concluyendo que el referido penado no cuenta con las condiciones mínimas de funcionamiento conductual para el beneficio solicitado, por lo que es necesario concluir que debe ser y negado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; administrando justicia en nombre de la Ley, Niega al penado MORALES MENDOZA URI DELIS DE LAS MERCEDES identificado en autos, el Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 501 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público y líbrese la respectiva boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, a los fines de que gire las ordenes pertinentes para que el traslado del penado identificado en autos Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. OSWALDO IDROGO.-
EL SECRETARIO
Abg. RUBÉN MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. RUBÉN MORALES
Causa. Nº 721-03
OI/mariana