REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Mayo de 2006
196° y 147°
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
PENADO: ELÍAS GIOVANNY GRASADIA, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació el 24-07-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, se residenciará en calle Paraíso, N°12, Brisas del Lago, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay, Estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad N°13.515.942.
DEFENSA: Defensor Público 51° de Presos.-
FISCAL: Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional.
VICTIMA: JOSÉ LUIS DELGADO MALDONADO
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Vista la solicitud interpuesta por el penado ELIAS GIOVANNY GRASADIA, en fecha 02-05-2006, en la que solicita la conversión de la pena que le resta por cumplir en confinamiento, y con el propósito de emitir pronunciamiento en relación al pedimento formulado, el Tribunal previamente observa.
En sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se le condenó a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para la época.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones por vía de distribución ante este Tribunal, se dictó el último auto de Ejecución en fecha 17-01-2006 (cursante a los folios 357 al 360); así mismo, se dejó constancia en este último auto de ejecución que había cumplido de la condena 3 años, 10 meses y 1 día, y que las tres cuartas (3/4) partes de la pena (esto es tres (3) años y nueve (9) meses) la había cumplido para la fecha del auto de ejecución. Observándose así mismo que éste ha permanecido detenido desde el día 21-07-2002, razón por la cual es evidente que ha cumplido efectivamente el lapso necesario para optar al beneficio solicitado.
En este sentido tenemos que el artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento “…consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El condenado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana”
Igualmente establece el artículo 53 del Código Penal lo siguiente: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
De las disposiciones legales citadas se colige que la pena de confinamiento puede ser impuesta por el Juez sentenciador, cuando fuere procedente, al momento de proferir su sentencia, o puede ser acordada como conversión de la pena que aún le falte por cumplir al reo, cuando éste ha cumplido las tres cuartas partes de la pena de presidio que le haya sido impuesta, siendo que la competencia para emitir tal pronunciamiento corresponde al Juez de Primera Instancia que este conociendo de la causa, y que por virtud de la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fue atribuida a los jueces de Primera Instancia que en el nuevo Proceso Penal Venezolano conocen de la Fase de la Ejecución de las Sentencias.
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y resolver en relación a la solicitud planteada, corresponde analizar si en el caso particular que nos ocupa se cumplen las condiciones objetivas establecidas por la ley penal, para proceder a la conversión solicitada, observándose que las mismas consisten en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, requisito que aparece plenamente satisfecho; que el reo haya observado buena conducta durante el período de cumplimiento de la pena impuesta y al efecto se observa que en autos cursa pronunciamiento de la junta de conducta favorable a su progresividad conductual y laboral (f. 353), por lo que se satisface dicho requisito, no estando comprendido dentro de ninguna de los supuestos de excepción a que se contrae el artículo 56 del Código Penal; que ha manifestado su voluntad de residenciarse en la Calle Paraíso, N°12, Brisas del Lago, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay, Estado Aragua; lugar que en efecto dista más de cien kilómetros del lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron la presente causa, y de la residencia del ofendido ubicada en esta ciudad de Caracas, pues consta de autos que tanto el ahora penado como la víctima tenían fijada su residencia en esta ciudad de Caracas para el momento en que ocurrieron los hechos como ya quedó expresado, por lo que necesario es concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de conversión de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado ELÍAS GIOVANNY GRASADIA, por la de CONFINAMIENTO, pero con aumento en una tercera parte como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, en la referida localidad donde deberá residir obligatoriamente hasta las 9:20 de la noche del día 09 de Diciembre del año 2007, oportunidad en que cumplirá en su totalidad la pena impuesta, debiendo presentarse ante el Jefe Civil del Municipio correspondiente con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la, ley acuerda la conversión de la pena de presidio que le falta por cumplir al penado ELIAS GIOVANNY GRASADIA, identificado en la presente decisión, por la de CONFINAMIENTO; en consecuencia deberá de residenciarse en la calle Paraíso, N°12, Brisas del Lago, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay, Estado Aragua, hasta las 9:20 de la noche del día 9 de Diciembre de 2007, oportunidad en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta y se le impone la obligación de presentarse ante el Prefecto del referido Municipio con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diaricese. Cúmplase.
EL JUEZ (T),
Dr. OSWALDO IDROGO.-
EL SECRETARIO
Abg. RUBEN MORALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RUBEN MORALES.-
Causa NºJE12/655-03.-
OI/RM/jabc.-