REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA ORAL

CAUSA N° 1458

• JUEZ: DRA. TIVISAY SANCHEZ ABREU
• MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIA MERCEDES BERTHE
FISCAL 82° DEL MINISTERIO PUBLICO
• PENADO: YOUGLIS ALEXANDER ORTIZ BECERRA
• DEFENSOR: DRA. CARMEN DIAZ
DEFENSORA PUBLICA 24ta. PENAL
• SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ

En el día de hoy, Miércoles diez (10) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:50 horas de la mañana, oportunidad legal señalada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral, prevista en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al Penado y demás partes, se anunció dicho acto con la formalidades de Ley, y en presencia de la DRA. TIVISAY SANCHEZ ABREU, Juez Décimo Tercero de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Secretaria abogado MARIA EUGENIA NUÑEZ, verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Dra. MARIA MERCEDES BERTHE, Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional en Materia de Ejecución y Sentencias, el penado YOUGLIS ALEXANDER ORTIZ BECERRA, debidamente asistido por su Defensa Dra. CARMEN DIAZ, Defensora Pública 24ta. Penal, en sustitución de la Defensora Pública 75ta. Penal, asimismo se deja constancia que no compareció la Jefe de la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital, no obstante las partes manifestaron no tener objeción alguna en que se realice la audiencia sin su presencia. Seguidamente el penado fue impuesto por el ciudadano Juez del contenido del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y primero de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa igualmente del contenido del artículo 126 del Código Orgánica Procesal Penal, manifestando estar dispuesto en rendir declaración y en consecuencia este Tribunal dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogarlo acerca de sus datos personales y dijo ser y llamarse como queda escrito: YOUGLIS ALEXANDER ORTIZ BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 8.884.169. Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se le de la palabra de la defensa, a los fines de ir sus alegatos y así emitir la correspondiente opinión. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa en sustitución temporal de la Dra. Oliviery; Defensora Pública 75, asiste a esta audiencia y en virtud que esta causa estaba en manos del Dr. Ali Núñez, Defensor Público 28º. Penal, quien solicito en fecha 05-12-2005, la libertad plena del ciudadano aquí presente, penado Ortiz Becerra Youglis Alexander, de conformidad con lo establecido en el Código Penal que reza que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal del penado, por todo ello esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Dr. Nuñez y pide muy respetuosamente a la ciudadana Juez le conceda la libertad plena a mi defendido ya antes identificado, es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al penado, YOUGLIS ALEXANDER ORTIZ BECERRA, quien expuso: “Yo todo lo he hecho conformemente, yo he estado presentándome desde el año 2000, la fecha exacta no me recuerdo, he cumplido con todas las obligaciones que me impuso el tribunal y quisiera que me dieran la libertad plena, estoy trabajando, estoy esperando que me den el cargo fijo en la compañía de mantenimiento de una distribuidora de comidas en el Hospital de Niños “J.M. de Los Rios”, yo vengo presentándome cada 30 días, estoy al día, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “De la revisión exhaustiva a la causa pude observar los siguiente: en fecha 04-02-2003 le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado de autos, en cuya decisión se ordena notificar a la representación publica, al defensor, y librar oficio a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, mas no se acuerda citar al penado para imponerlo de dicha decisión, asimismo la decisión señala que se le suspende la ejecución de la pena por un tiempo de 2 años, 6 meses y 3 días, cuyo lapso comienza a correr a partir de la fecha de la decisión, es decir, a partir del 04-02-2003, por otra parte no constan las resultas en la causa, de la entrega del oficio N 233-03, que riela inserto al folio 44 de la pieza 3, mediante el cual se le indico a la Coordinación de Tratamiento No Institucional que el ciudadano Ortiz estaría sujeto a una supervisión, tampoco consta en la causa que el penado se haya impuesto de la decisión sino hasta el 02-05-2005, tomando en consideración el texto de la decisión antes citada, tenemos que han transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy 03 años, 03 meses y seis 06 días, es decir, que se ha agotado en demasía el tiempo establecido en la decisión, estando así las cosas no puede serle imputado al ciudadano Ortiz Becerra el error del tribunal de no haberlo impuesto de la decisión y tomando en consideración la responsabilidad demostrada en las presentaciones puntuales del mismo ante el Tribunal desde el año 2003 hasta la presente fecha, así como también de que a pesar de haber manifestado cambios de trabajo, se mantiene en el mismo genero de mantenimiento, cuya oferta inicial la presento el 01 de abril del año 2002, por todo lo expuesto esta Representante Fiscal solicita sea declarada con lugar la solicitud de la defensa y del penado y le sea declarada la libertad plena, en virtud de habérsele suspendido la ejecución de la pena, lo cual no le acarrea el cumplimiento de las penas accesorias a las cuales fue penado, es todo”. A CONTINUACIÓN TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPONE: CUMPLIDAS COMO FUERON TODAS LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ”ESTE JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: UNICO: Previa revisión efectuada a las presentes actuaciones este Tribunal observa que en fecha 02-04-2002 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia condenatoria contra el penado Youglis A. Ortiz Becerra, donde lo condena a cumplir la pena de Cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para los hechos, posteriormente este Tribunal ejecuta la sentencia antes señalada en fecha 10-07-2002, y el día 04-02-2003 se dicto decisión donde se le otorga el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para la fecha de los hechos, por el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y tres (03) días contados a partir de la fecha de la decisión, suspensión esta que culminaría en fecha 07-08-2005, por otra parte este Tribunal hace la acotación que el mencionado penado no fue impuesto de la decisión señalada, y no consta la contestación del oficio 233-03, de fecha 04-02-2003, dirigido a la Coordinación de Tratamiento No institucional Región Capital, por lo que mal pudiera este Tribunal imputarle tal situación al penado de autos, de igual manera la ciudadana Jueza deja constancia que para el momento de dictarse la mencionada decisión no se encontraba en este Juzgado, por lo que el Tribunal debe dar estricto cumplimiento al debido proceso y a las Garantías Constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante tal situación este Tribunal de conformidad con el artículo 479 ordinal 1ro. DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano YOUGLIS ALEXANDER ORTIY BECERRA, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal vigente y en consecuencia su libertad plena, librense los oficios a los organismos correspondientes participando lo conducente. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Quedan notificados de la presente decisión de acuerdo al artículo 175 en relación con el artículo 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó la presente audiencia siendo las 12:20 horas del mediodía. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMEN FIRMAN.
LA JUEZA

DRA. TIVISAY SANCHEZ ABREU
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. MARIA MERCEDES BERTHE
EL PENADO


YOUGLIS ALEXANDER ORTIZ BECERRA
LA DEFENSA PUBLICA


DRA. CARMEN DIAZ

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ
Exp. N° 1458
TSA/MEN.-