REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 10 de mayo del 2.006
195º y 146º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


CAUSA Nº 13-E- 733

JUEZ: TIVISAY SÁNCHEZ ABREU

PENADO: JHONNY BRICEÑO SANCHEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.002.258, Residenciado en Piedras a Palmita, residencias Palmita, torre D, piso 24, apartamento 24-d.-

DEFENSA: PRIVADA. ABG. RAMON CARMONA

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: MARIA EUGENIA NÚÑEZ

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada en fecha 20/12/1990, por el Suprimido Juzgado Superior Decimoctavo en lo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, mediante la cual condenó al ciudadano: JHONNY BRICEÑO SANCHEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.002.258, Residenciado en Piedras a Palmita, residencias Palmita, torre D, piso 24, apartamento 24-d , a cumplir pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO URTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código penal vigente para esa fecha.-

Luego de ello, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, son remitidas las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, para su distribución a un Tribunal de Ejecución, siendo recibidas en este despacho el 24/09/1999.

Ahora bien, dispone el Artículo 112 en su numeral 1º del Código Penal, que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma. Agrega la norma en comento que se entiende que la pena que haya de cumplirse a la que se refiere el numeral 1º de ese artículo, es la que resulta según el cómputo practicado por el Juez de la causa. Igualmente establece la norma en comento, que el tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida, de igual modo se evidencia que se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido.

En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia que desde el 20/12/1990, fecha en la cual quedó firme la sentencia condenatoria, y siendo que hasta el día de hoy no a habido ningún acto que interrumpiera la prescripción de la pena, siendo que en la presente causa el lapso de perención para que opere la prescripción de la misma de SEIS (06) AÑOS, es evidente que ha transcurrido un tiempo en demasía, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, ES DECRETAR LA EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: JHONNY BRICEÑO SANCHEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.002.258, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código penal vigente para esa fecha, al ciudadano: JHONNY BRICEÑO SANCHEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.002.258, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la libertad plena del mencionado ciudadano.-



Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese a los organismos competentes, remítase la presente causa a la Oficina de Archivos Judiciales, en su debida oportunidad, a los fines de su guarda y cuido.
LA JUEZA


DRA. TIVISAY SÁNCHEZ ABREU.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ












EXP. N° 733
TSA/MLSG