REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 26 de Mayo del 2006
196º y 147º


Definitivamente Firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde condena al ciudadano JORGE DE LA CRUZ CHIRINOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.920.437, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así mismo fue condenado a las penas accesorias establecidas en el articulo 13 ejusdem. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar nuevo cómputo de pena, de la siguiente manera:


El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 484 establece que, deberá descontarse de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso y en consecuencia:


El ciudadano JORGE DE LA CRUZ CHIRINOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.920.437, fue detenido el 23-10-1999 hasta el 24-05-2002, cuando le es otorgada la Medida de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo, la cual cumple hasta el 18-09-2003, cuando es detenido por un nuevo hecho punible; en fecha 07-10-2003, este Tribunal dicta decisión donde le revoca la mencionada medida de pre-libertad al penado de autos, la cual este Tribunal se la otorga nuevamente en fecha 18-04-2005, en virtud de resultar absuelto de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y LESIONES LEVES, cumpliendo con el Destacamento de Trabajo hasta la presente fecha, de todo lo cual se evidencia que el penado JORGE DE LA CRUZ CHIRINOS SUAREZ, ha cumplido hasta la presente fecha SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRES (03) DIAS, que sumado a la redención de fecha 05-11-2002, la cual fue por el lapso de UN (01) AÑO, nos da un total de cumplimiento de pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE MESES y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir un remanente CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que cumplirá la pena principal el 23-10-2006.

Conforme a la sentencia Definitivamente firme, antes referida el mencionado penado quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena: En este caso hasta el 23-10-2006.-

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena: En este caso hasta el 23-10-2006.-

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, hasta el 23-10-2008.

DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD


Ahora bien, el penado ha cumplido el tiempo necesario requerido para optar a las medidas de pre-libertad Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, así como al Confinamiento.-

Notifíquese del presente auto, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a la Defensa y al penado, a tal efecto líbrese oficio y las respectivas boletas de Notificación y boleta de Citación, a fin que el penado se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, al Director del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Publica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia y a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital.
Expídanse por Secretaría, Dos (02) copias certificadas del presente auto.
LA JUEZA
DRA. TIVISAY SANCHEZ ABREU
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA ÑUÑEZ.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ.
TSA/MEN.-
CAUSA Nº 1178.-