REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de mayo de 2006.
196º y 147º

JUEZ: DRA. TIVISAY SÁNCHEZ ABREU

FISCAL:
80° DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN

PENADO: DONIS RAFAEL SUCRE

DEFENSA: PRIVADA SONIA OLDENBURG

SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatorias dictada en contra del ciudadano DONIS RAFAEL SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.913.293, por Extinto Juzgado Superior Décimo Noveno (19) en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de Marzo de 1997, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Derogado), así mismo fue condenado a las penas accesorias establecida en los artículos 13 y 34 Ejusdem, ahora bien este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en su ultimo aparte el cual estipula”El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” del Código Orgánico Procesal Penal, y visto en el auto de ejecución de sentencia de fecha 16 de Diciembre del 2005 donde se realizo el computo de la presente causa existe un error en cuanto a la fecha en la que se practico la segunda detención del penado es por lo que este Juzgado procede a subsanar el mismo mediante este nuevo computo de la pena, y así tenemos que:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 484 establece que, deberá descontarse de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso y en consecuencia:

El ciudadano DONIS RAFAEL SUCRE, fue detenido por primera vez el 22/01/95 hasta el, 06/03/95 fecha en la cual el extinto Juzgado Decimo sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le otorgo la Libertad bajo Fianza por Caución Juratoria, siendo detenido por segunda vez el 27 de Mayo del 2004 hasta el 15 de Mayo del 2006 por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, UN(01)MES y DOS (02)DÍAS, aunado a ello se evidencia que en fecha 16/12/05 le fue otorgado al ut-supra por este Juzgado una redención por un lapso de TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y SEIS (06) HORAS, hasta la fecha el mismo sigue disfrutando del beneficio en cuestión por lo que el mismo arroja hasta la fecha un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, y CINCO (05) MESES, faltándole por cumplir un remanente de CINCO (05) AÑOS y SIETE (07) MESES, por lo que cumplirá la pena principal el 18 de diciembre del 2011.





La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo una vez que cumpla DOS (02) AÑOS, DE PRESIDIO, ya opta.

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de Régimen Abierto, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, esto será a partir del 18 de Agosto del 2006.


Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la Libertad Condicional, la cumplirá a los CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, esto será a partir del 18 de Abril del 2009.


Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o Confinamiento, la cumplirá a los SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, esto será a partir del 18 de Diciembre del 2009.

El hoy penado DONIS RAFAEL SUCRE, se encontrará sujeto a vigilancia por una Cuarta parte de la pena impuesta, es decir, por un período de DOS (02) AÑOS, contados a partir del cumplimiento de la Pena Principal, y hasta el 18 de Diciembre del 2013, conforme a lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal.

Asimismo, conforme a la Sentencia Definitivamente firme, antes referida, al penado ut-supra, quedó condenado a las demás penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.-La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2.-La inhabilitación política mientras dure la pena.


Notifíquese del presente auto, al Fiscal Octogésimo 80° del Ministerio Público con competencia en Ejecución en la presente causa, a la Defensa y al penado, a tal efecto líbrese las respectivas boletas de notificación. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Oficina Nacional de identificación y Extranjería, Consejo Nacional Electoral, Oficina de Personal de La Administración Publica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Director General Sectorial de Registros y Notarias. CÚMPLASE.-
LA JUEZA


DRA. TIVISAY SÁNCHEZ ABREU
LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ

TSA/Cesarino.-
CAUSA N° 394.-