REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º


Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12-08-2005, mediante la cual le redime la pena impuesta al penado JOSE GREGORIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.188.946, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de pena de la siguiente manera:


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada en contra el penado JOSE GREGORIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.188.946, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-04-2003, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el tercer y último aparte del artículo 358 del Código Penal, quedando igualmente condenado a las penas accesorias previstas en los artículos 13 ejusdem y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 484 establece que, deberá descontarse de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso y en consecuencia:


El ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.188.946, fue detenido el 05-01-2002; teniendo un tiempo de detención en la actualidad de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que sumada a la redención de fecha 12-08-2005, la cual fue por SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS, nos da un total de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir un remanente TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS, por lo que cumplirá la pena principal el 31-01-2010.

Conforme a la sentencia Definitivamente firme, antes referida el mencionado penado quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena: En este caso hasta el 31-01-2010.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, hasta el 25-10-2011.

DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD

Este Tribunal no procederá al cálculo de la fecha en la cual el penado de autos podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 501 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo no se calculará la fecha en que podría optar a la gracia de Confinamiento, conforme al artículo 56 del Código Penal.-

Notifíquese del presente auto, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la Defensa y al penado, a tal efecto líbrese oficio y las respectivas boletas de Notificación y boleta de Traslado, a fin que el penado se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, al Director del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Publica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, y al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, participando y solicitando lo conducente.
Expídanse por Secretaría, Dos (02) copias certificadas del presente auto.
LA JUEZA
DRA. TIVISAY SANCHEZ ABREU

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA ÑUÑEZ.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ.










TSA/MEN.-
CAUSA Nº 1531.-