REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN

EXP. Nº 1652.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Mayo de 2006.
196° y 147°

JUEZ: DRA. TIVISAY SÁNCHEZ ABREU


FISCAL:
DÉCIMO CUARTO (14º) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EJECUCION

PENADO: ROBERT JESUS MORILLO SALAZAR

DEFENSA: ABG.
DEFENSORA PÚBLICA (73º) PENAL

SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 04 de Octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto Sentencia en contra del ciudadano ROBERT JESUS MORILLO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.586.059, a cumplir la pena de TRES(03)AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del 548 ambos del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), así como a las accesorias de ley previstas en el artículo 13.



SEGUNDO: Ahora bien, en fecha 31 de Enero de 2005, este Juzgado de Ejecución le otorgó al penado una Redención por un lapso de UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS, y se practico nuevo computo, el cual determino que a partir del 19 de Marzo de 2006, el referido penado estaría optando al beneficio de Libertad Condicional.

TERCERO: El articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“La libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando, el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta… deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio… 2) Que no haya cometido algún delito durante el tiempo de su reclusión… 3) Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado… 4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena… 5) Que se haya observado buena conducta…” (Negrillas nuestras).

Por otro lado el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. En general, se preferirá en ellos Régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la reinserción del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con un personal exclusivamente técnico…” (Negrillas nuestro).

CUARTO: Cursa INFORME PSICO-SOCIAL anexo a Oficio N° 191-06, emanado de la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Trabajadora Social Lic. YHAJAIRA PAEZ el psicologo Lic. ALEXIS GONZALEZ, en donde entre otras cosas manifiestan: “…PRONOSTICO FAVORABLE…”

Ahora bien, este Juzgado al momento de emitir pronunciamiento alguno al respecto al Beneficio de Libertad Condicional observa que efectivamente cursan a los autos que conforman el presente expediente Informe Conductual,(folios 216-219) así como Informe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, dejando constancia que no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ut-supra mencionado antes de la perpetración de este delito, (folio 1214), requisitos estos exigidos por el Legislador para la obtención del Beneficio solicitado, y en virtud que el mismo ha extinguido en su totalidad con las Dos Terceras partes de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS, y CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS DE PRESIDIO, tiempo mas que suficiente para la obtención del beneficio en referencia; es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al referido ciudadano el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en los artículos 501 en relación con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el ciudadano ut-supra ante la sede de este tribunal y ante su delegado de prueba cada OCHO (08) días. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: OTORGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano ROBERT JESUS MORILLO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.586.059, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Librese la respectiva Boleta de Excarcelación, anexo a oficio al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Notifíquese a las partes, Ofíciese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital. Ofíciese a la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y librese oficio a La Coordinación De Tratamiento No Institucional Región Central, a los fines de que le designen un delegado de prueba. CUMPLASE.-
LA JUEZA


DRA. TIVISAY SÁNCHEZ ABREU

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ








TSA/Cesarino.-
CAUSA N° 1652.-