REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º


Definitivamente Firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde condena al ciudadano ANTHONY OSWALDO RIVAS TINEO, titular de la cédula de identidad N° 14.587.551, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así mismo fue condenado a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de pena de la siguiente manera:


El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 484 establece que, deberá descontarse de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso y en consecuencia:


El ciudadano ANTHONY OSWALDO RIVAS TINEO, titular de la cédula de identidad N° 14.587.551, fue detenido por primera vez el 19-12-2001 hast el 20-12-2001, cuando le es otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo detenido por segunda vez en fecha 10-05-2006, permaneciendo en esta condición hasta el 29-07-2005, por lo que ha cumplido hasta la presente fecha DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS, no determinándose la fecha de cumplimiento por cuanto el penado se encuentra en libertad.

Conforme a la sentencia Definitivamente firme, antes referida el mencionado penado quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD


A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo cumplimiento exigido por la ley, los cuales son:

1.- Destacamento de Trabajo: Podrá optar al presente Beneficio cuando haya cumplido con 1/4 de la pena impuesta, es decir, cuando cumpla DOS (02) MESES, no determinándose la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.-

2.- Régimen Abierto: Podrán optar al presente Beneficio cuando hayan cumplido con 1/3 de la pena impuesta es decir, cuando cumpla DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, no determinándose la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.-

3.- Libertad Condicional: Se podrá autorizar a los penados que hayan cumplidos por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, en este caso cuando cumpla CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, no determinándose la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.

4.- Confinamiento: Se podrá autorizar a los penados que tengan las tres cuartas (3/4) partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias, la conmutación o Confinamiento, en este caso cuando tenga SEIS (06) MESES, no determinándose la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.

Por cuanto el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, acuerda realizar los trámites pertinentes.-


Notifíquese del presente auto, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a la Defensa y al penado, a tal efecto líbrese oficio y las respectivas boletas de Notificación y boleta de citación, a fin que el penado se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, al Director del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Publica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, y a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital, participando y solicitando lo conducente.
Expídanse por Secretaría, Dos (02) copias certificadas del presente auto.
LA JUEZA
DRA. TIVISAY SANCHEZ ABREU
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA ÑUÑEZ.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ.

TSA/MEN.-
CAUSA Nº 1702.-