REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
CARACAS
Caracas, 23 de mayo de 2006
196° y 147°
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 29 de junio de 2005, fue ejecutada la sentencia por este Tribunal Décimo Tercero de Ejecución de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictada por el Suprimido Juzgado Superior Decimosexto en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29/04/1999, en contra del penado DANIEL ALBERTO MORA, titular de la cédula de identidad N° 7.920.650, a cumplir pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 4° del Código Penal vigente para esa fecha, en dicho auto de ejecución se ordenó la practica de los exámenes psicosociales del penado anteriormente nombrado, a los fines de la concesión o no, del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales fueron realizados al penado de autos y remitidos a este juzgado bajo el Informe técnico N° 0001-06, de fecha 09/01/2006, suscrito por los delegados de prueba: José Miguel Talavera y Jeniree Ortega, mediante el cual determinan en sus conclusiones una “…opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada…”
Ahora bien, la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, vigente para la fecha en la cual fue dictada la sentencia en contra del penado de autos, en su artículo 14 numeral 4° establecía lo siguiente:
“Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la Ejecución de la pena se requerirá:…4.Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro…” (Resaltado nuestro).
Por otra parte, el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, establece en referencia a la extraactividad de la ley lo siguiente:
“…este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, a un para los procesos que se hallaren en cursos y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior…” (Resaltado nuestro)
Se observa, que tanto la norma adjetiva penal vigente para la fecha de la decisión mediante la cual fue sentenciado el penado DANIEL ALBERTO MORA, y la norma actual, esta evidentemente excluido el penado en comento, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud del delito como lo es, el HURTO CALIFICADO y la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS, ya que el artículo 494 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, requiere que la pena impuesta en la sentencia no exceda de CINCO AÑOS, Tomando en consideración los motivos de hecho y de derecho anteriormente explanados, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado DANIEL ALBERTO MORA.
Por otra parte, luego de revisadas las actuaciones que componen el presente expediente, se observa un error en el computo en la pena que le falta por cumplir al penado en comento, ya que fue detenido preventivamente en fecha 08/04/1997, por lo que permaneció un tiempo de detención de veintinueve (29) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento de pena por encontrarse en libertad el penado, y en virtud de no haber cumplido por lo menos la cuarta parte de la pena impuesta, el mencionado penado para poder optar a una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, este Tribunal actuando en conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1° y 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la captura del penado DANIEL ALBERTO MORA . - Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley es, NEGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado DANIEL ALBERTO MORA, titular de la cédula de identidad N° 7.920.650, por no llenar los requisitos establecidos en la norma Penal vigente para la fecha, como lo era la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, en su artículo 14, numeral 4° y el artículo 494, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Pena vigente, todo en relación conforme a lo establecido en el artículo 553 Ejusdem, en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1° y el artículo 480 ambos de la norma Adjetiva Penal.-
Notifíquese a las partes mediante Boletas de Notificaciones, librese boleta de encarcelación al penado de autos, oficio al Departamento de captura de Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
LA JUEZ
DRA. TIVISAY SANCHEZ ABREU
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ
TSA/MLSG
EXP: 875